Exigencias para el recurso de revisión fiscal

El IMSS tiene que acreditar los requisitos de importancia y trascendencia

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES QUE DETERMINAN A LOS SUJETOS OBLIGADOS DE SEGURIDAD SOCIAL, ESTÁ CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD RECURRENTE JUSTIFIQUE RAZONADAMENTE LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA [ALCANCE Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 173/2017 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas jurídicas contrarias, en relación con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues mientras uno de ellos sostuvo que la falta de acreditación del nexo laboral constituye una cuestión de fondo que hace procedente per se la revisión fiscal en términos de la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se vincula con la importancia y trascendencia del asunto, los demás decidieron que ese medio de defensa es improcedente cuando la autoridad no justifique razonadamente su excepcionalidad, puesto que la hipótesis de procedencia prevista en la fracción VI del citado artículo 63, necesariamente debe asociarse a los requisitos de importancia y trascendencia.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que la procedencia de la revisión fiscal prevista en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a los asuntos que traten sobre la determinación de sujetos obligados de seguridad social, queda condicionada a que la autoridad recurrente justifique de manera razonada la excepcionalidad del recurso.

Justificación: El análisis integral de la jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.) citada, permite entender que la procedencia de la revisión fiscal prevista en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a los asuntos que traten sobre la determinación de sujetos obligados de seguridad social, de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, queda condicionada a que la autoridad recurrente justifique de manera razonada la excepcionalidad del recurso en términos de la fracción II del propio artículo 63; lo anterior, puesto que si a través del recurso de revisión fiscal se combate la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa relativa al reconocimiento de derechos y obligaciones relacionados con el régimen obligatorio, ese tema no basta por sí mismo para que se consideren reunidos los requisitos de procedencia sino que, además, debe atenderse a sus particularidades que destaquen su excepcionalidad. Lo anterior es así, si se toma en consideración que por mandato expreso de la aludida tesis de jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, el órgano jurisdiccional revisor, a través del uso de su arbitrio judicial, indefectiblemente tiene la obligación jurídica de ponderar, caso por caso, si se satisface o no el requisito de excepcionalidad, pues no pueden obviarse los requisitos de importancia y trascendencia, que son los elementos propios y específicos que concurren en determinado asunto que lo individualizan y distinguen del resto de su especie, esto es, son cualidades inherentes a cada caso en particular que constituyen propiamente su característica excepcional, lo cual debe ser razonado.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Contradicción de tesis 4/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 6 de diciembre de 2021. Unanimidad de siete votos de las Magistradas Gloria Avecia Solano, Lucila Castelán Rueda y Claudia Mavel Curiel López, así como de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 67/2019 (cuaderno auxiliar 66/2021), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 40/2020, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 23/2020, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 4/2020, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 11/2020.


Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 459, con número de registro digital: 2016056.


Esta tesis se publicó el viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Registro digital: 2024167.