Qué pasa si el patrón omite desvirtuar argumento de un RT

Cuando el reconocimiento de una enfermedad profesional se ejerce en contra del IMSS la carga de la prueba de las actividades o del medio laboral, corresponde al asegurado

ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA CONJUNTAMENTE SU RECONOCIMIENTO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL PATRÓN. LA ACREDITACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ EL TRABAJADOR O EL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, SE COLMA CON LA OMISIÓN DEL EMPLEADOR DE PROBAR ESOS ASPECTOS (INAPLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 93/2006). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia citada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 352, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.", determinó que cuando la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional se ejerce en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, la carga de la prueba de las actividades o del medio laboral en que se desarrolló el trabajo, corresponde al asegurado y no a ese instituto, con independencia de que la enfermedad que padezca esté incluida en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, porque no puede exigírsele que cuente con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron las diferentes épocas en que estuvo activo el asegurado. Sin embargo, esas consideraciones no rigen en los casos en los que el trabajador demande al citado instituto el reconocimiento de una enfermedad profesional, pero también dirija su acción en contra de quien fue su patrón, pues dada la particular forma en que se integra la litis, el aspecto concerniente a la carga de demostrar a cuál parte le compete probar las actividades que desarrolló el asegurado con motivo de su empleo, necesariamente recae en el patrón, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo. De ahí que, si el empleador no demuestra su argumento relativo a que el trabajador no realizó las actividades que alegó en su demanda, que son propicias para generar la etiología que genera la enfermedad que alega, debe estimarse, como un hecho cierto, que las ejecutó y esto necesariamente incide en la controversia que se origina entre el asegurado y el Instituto Mexicano del Seguro Social, porque al formar parte de una misma cuerda procesal, no puede asimilarse la existencia de dos realidades distintas, porque no puede declararse en el mismo laudo, que el trabajador ciertamente laboró ejecutando actividades que generan la enfermedad que padece porque la parte patronal no desvirtuó esa aseveración y al mismo tiempo negar este hecho en relación con el diverso demandado, pues en el caso se trata de la misma relación laboral y por ende, por el principio de adquisición procesal, cualquiera de la pruebas -directas o indirectas- que obren en el proceso influyen en las prestaciones que se hacen valer contra los dos demandados, entre las que desde luego se incluyen, la prueba indirecta derivada de la presunción legal de ser ciertos los hechos que el trabajador alegó en su demanda y que el patrón no desvirtuó con los documentos que está obligado a conservar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 91/2008. Comisión Federal de Electricidad. 5 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de diciembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 380/2010 en que participó el presente criterio.

Por ejecutoria del 9 de agosto de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 140/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

 

Registro digital: 168324.