Una de nuestras colaboradoras sufrió un accidente en su traslado de la guardería de sus hijos hacia la oficina por lo que nos pregunta si dicho percance se puede calificar como accidente en trayecto. ¿Qué nos pueden comentar al respecto?
Según los numerales 474, segundo párrafo de la LFT y 42, segundo párrafo de la LSS, un accidente en trayecto es el que se produce cuando un trabajador se traslada directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de este a aquel.
No obstante existe una excepción establecida en el acuerdo del Consejo Técnico del IMSS número 258/2002 del 22 de mayo de 2002, que prevé que cuando los subordinados alteren habitualmente la ruta de la casa hacia el trabajo para llevar a sus hijos a la guardería, siempre que exista previa comprobación de ese hecho, dicho suceso se considerará como accidente en trayecto.
Por tal razón su colaboradora debe acudir a la Unidad Médica Familiar que le corresponde a recibir la atención clínica necesaria, y describir lo sucedido al doctor que la atienda, para que este llene la parte correspondiente del formato “Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable Riesgo de Trabajo” (formato ST-7); posteriormente se lo turne a la empresa y cuando esta lo regrese requisitado al área de Médicina en el Trabajo, dicha oficina le emita la calificación de accidente en trayecto.