SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. La aludida disposición legal forma parte de un plan de seguridad social que constituye un sistema contributivo organizado sobre la base de aportaciones con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones; en ella se contiene la conservación de derechos como una prerrogativa de los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, pues extiende el beneficio para ejercer los derechos adquiridos en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cotizado, el cual no puede ser menor de 12 meses. En virtud de esa norma legal, la baja del asegurado no implica que, desde ese momento, deje de gozar del derecho a obtener una pensión en los ramos mencionados, sino que el derecho que hubiese adquirido en el tiempo de aseguramiento y que no haya ejercido a la fecha de la baja, se extiende por el periodo señalado en la ley. Así, el periodo de conservación de derechos, lejos de constituir una restricción, representa una prerrogativa para el asegurado o para sus beneficiarios al ampliar su derecho a recibir una pensión con posterioridad a que causó baja. Por otra parte, el derecho humano a la seguridad social no exige que la expectativa a obtener una pensión se adquiera y conserve de manera indefinida. Consecuentemente, dicho precepto no transgrede el referido derecho humano, ya que se emitió dentro del margen de configuración del que goza el legislador con la finalidad de garantizar la suficiencia de recursos para el pleno goce de ese derecho por todos los beneficiarios. De ahí que si la contingencia ocurre con posterioridad al fenecimiento de ese periodo de conservación de derechos, no existe razón para otorgar un beneficio al que ya no se tiene derecho en perjuicio de la sostenibilidad del sistema del seguro social. SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 965/2014. María Rosaura Ramírez Ramírez. 28 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente Sergio A. Valls Hernández. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretario Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo en revisión 5083/2014. Juan de Dios Padilla Lomelí. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretaria Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.
Amparo en revisión 253/2015. Luis Emilio César Abogado. 3 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; reservó criterio José Fernando Franco González Salas en relación con la afirmación de que la renuncia de derechos prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal no se refiere al derecho de seguridad social, sino a los que corresponden por la relación contractual. Ausente Eduardo Medina Mora I. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Teresa Sánchez Medellín.
Amparo en revisión 555/2015. José Agapito Quinteros Coronel. 19 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reservas Eduardo Medina Mora I.; José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza manifestaron que formularían voto concurrente en relación con la naturaleza de autoridad responsable del Instituto Mexicano del Seguro Social. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretario Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo en revisión 2014/2016. J. Pedro Aranda Moncibaiz. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente Eduardo Medina Mora I. Secretario Diana Cristina Rangel León.
Tesis de jurisprudencia 5/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 18 de enero de 2017.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Tesis 2a./J. 5/2017 (10a.), Registro 2013537, 27 de enero de 2017.