El pasado 21 de febrero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 1017/2016, en donde analizó la constitucionalidad de los artículos séptimo transitorio, 127, 133 y 138, fracciones V y VI, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), argumentando lo siguiente:
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Artículo LFTR
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Contenido
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Resolución de la Primera Sala
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Séptimo transitorio
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Estipula que las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que emitió la LFTR, se mantendrán en los términos y las condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubieran transitado a la concesión única prevista en la misma ley, en cuyo caso, se estará a los términos y las condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) establezca
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Este numeral no viola el principio de retroactividad pues en él se prevé que las concesiones y los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la LFTR, se mantendrían bajo los términos y las condiciones con los que fueron celebrados hasta llegar a su término
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127
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Se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:
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Aunque el contenido de este, son los servicios de interconexión, la distinción la hacen las palabras “entre otros”, pues esto no genera inseguridad jurídica, ya que hay cuestiones técnicas de esta actividad, que son propias del sector de telecomunicaciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) debe regular, atendiendo a lo marcado por el artículo 28 constitucional, relativo a la prestación de servicios por parte del Estado.
Por ende, el numeral únicamente se refiere a los términos y las condiciones en que debe prestarse por lo que no impide ni limita el libre ejercicio de la libertad de trabajo, pues se trata de la regulación de un servicio público, cuya prestación requiere de una concesión
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133
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Obligatoriedad de los servicios citados en el numeral 127 de la LFTR con relación con el agente económico preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán de igual manera obligatorios para el resto de los concesionarios.
En el caso de los convenios de interconexión que tendrán que firmar los agentes económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes
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Se determinó que la obligación impuesta al agente económico preponderante o con poder sustancial de prestar los servicios de interconexión del numeral 127 no viola los derechos adquiridos porque el propio decreto constitucional reconoció que existen obligaciones que se imponen al agente económico preponderante, mismas que se extinguirán una vez que existan las condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
Tampoco suspende ni restringe derechos, prerrogativas y libertades, pues no impide que se ejerzan las actividades correspondientes a la concesión, sino que se les impone el cumplimiento de diversos requisitos en favor del público usuario del servicio, derivado de que las telecomunicaciones son un servicio público de interés general y el Estado debe garantizar que se preste en condiciones de competencia e interconexión
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138 fracciones V y VI
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El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas:
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Se acordó que celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura, así como permitir la compartición de los derechos de vía como obligaciones del agente económico preponderante, tienen como fin promover el desarrollo del sector y garantizar que se logre la interconexión.
Por ende, no son violatorias de la fracción IV del artículo 31 constitucional.
Además, no se impide al agente económico ejercer las actividades correspondientes; además podrán convenir los términos y las condiciones bajo las cuales se logra la coubicación, se comparte la infraestructura y los derechos de vía. De ahí que prevalece la libertad contractual o de negociación
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Por lo expuesto, la Sala negó el amparo y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito para que analice los argumentos de legalidad.