Corte confirma que bloqueo de cuentas es inconstitucional

La Segunda Sala retoma el criterio de la Primera Sala respecto a los vicios de constitucionalidad del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito

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 .  (Foto: Getty)

En sesión del 14 de marzo de 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concluyó que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) tiene vicios de constitucionalidad. La Corte se pronunció al respecto al resolver dos amparos, a continuación los pormenores.

Al solventar el amparo en revisión 1181/2017 determinó que la facultad de la SHCP tiene vicios de constitucionalidad. El asunto se originó en la notificación que recibió la quejosa por parte de una Institución de Banca Múltiple, en la cual se le informó que había sido introducida en el listado de personas bloqueadas, lo que conllevó en la solicitud a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que suspendiera inmediatamente cualquier acto, operación o servicio relacionado con esta o por medio de ella, imposibilitando tanto la apertura de nuevas cuentas como la cancelación de las vigentes, lo que ocasiona no poder disponer de los recursos contenidos en ellas.

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El quejoso acudió a la sucursal de la Institución de Banca Múltiple, para retirar el dinero que le fue depositado por concepto de pago de nómina, una vez en caja, el cajero le informó que no podía disponer de ninguna cantidad de su cuenta, toda vez que se encontraba bloqueado.

 A nte ello promovió demanda de amparo, la cual fue sobreseída por el juzgado de Distrito que conoció del asunto porque consideró que se actualizaba una causal de improcedencia. Por ello se presentó recurso de revisión, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar declaró fundados los agravios de la recurrente, toda vez que no se actualiza la causal de improcedencia en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, debido a que la norma 73ª de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la LIC, prevé la garantía de audiencia que debe otorgarse a los gobernados que estén en la lista de personas bloqueadas, lo cual no es un recurso idóneo que pueda tener como consecuencia, modificar, revocar o nulificar la actuación de la autoridad responsable.

No obstante, el 9 de noviembre pasado la Corte reasumió su competencia para pronunciarse sobre el asunto, en el que afirmó que es fundado el argumento del recurrente respecto a que el artículo 115 de la LIC permite que la autoridad administrativa invada las facultades del Ministerio Público, y con ello se violente lo previsto en el numeral 21 constitucional, ya que la única autoridad competente para determinar si un hecho es un delito, y en su caso, establecer la probable responsabilidad de una o varias personas en su comisión, es el Ministerio Público.

El precepto impugnado indica que las instituciones de crédito deben suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con clientes o usuarios, respecto de los cuales la SHCP informe que se encuentran en una lista de personas bloqueadas, cuyo carácter es confidencial.

De igual manera dispone que el deber de suspender dejará de surtir efectos cuando la persona sea eliminada de la lista por parte de la SHCP, misma que fijará en disposiciones de carácter general los parámetros para introducir o eliminar a personas en dicha lista.

Las Disposiciones de Carácter General referidas en el artículo 115 de la LIC, precisan lo siguiente, disposición:

  • 70ª prevé que la SHCP pondrá a disposición de las entidades de crédito la lista de personas bloqueadas así como sus actualizaciones, por lo cual, dichas entidades adoptarán e implementarán mecanismos que permitan la identificación de tales clientes o usuarios, así como de terceros que actúen en su nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas operaciones que hubiesen realizado, realicen o pretendan realizar
  • 71ª indica los supuestos en los cuales la SHCP puede introducir a clientes o usuarios en la lista de personas bloqueadas
  • 72ª establece que en caso de que la entidad identifique que dentro de la lista de personas bloqueadas se encuentra un cliente o usuario suyo, y
  • 73ª precisa que quienes hayan sido incluidos en la lista de personas bloqueadas, podrán hacer valer sus derechos ante el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la SHCP

Se detalla que el precepto resulta inconstitucional, ya que el supuesto fáctico para que una persona sea incluida en la lista de personas bloqueadas, consiste en que la autoridad hacendaría determine la existencia de alguna conducta relacionada con los delitos de terrorismo y/o lavado de activos; lo cual invade la esfera de facultades del Ministerio Público, en términos del artículo 21 constitucional.

Por su parte el numeral 16 constitucional no autoriza de forma alguna a las autoridades administrativas para investigar la comisión de delitos, y menos aún, para adoptar medidas cautelares, providencias precautorias o técnicas de investigación ajenas a sus facultades de comprobación o gestión administrativa.

Se indica que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), contempla en su artículo 7o., que la PGR, contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita, cuyo titular, tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación y podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

  Se alegaba para refutar lo planteado por el quejoso que el numeral referido no vulneraba la garantía de audiencia porque podría ser escuchado posteriormente ni tampoco  privaba de la presunción de inocencia, toda vez que esta medida no representaba un castigo anticipado.

Ante esto, el quejoso promovió recurso de revisión en donde vertió como argumentos, violación del principio de presunción de inocencia y al derecho de previa audiencia, además de la inconstitucionalidad del precepto citado, ya que el supuesto fáctico para que una persona sea incluida en la lista de personas bloqueadas consiste en que la autoridad hacendaria determine, mediante la investigación que realice, la existencia de algunas conductas relacionadas con los delitos de terrorismo y/o operaciones con recursos de procedencia ilícita, con lo cual se invade la esfera de facultades del Ministerio Público, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se decidió modificar la resolución impugnada y conceder el amparo, pues el artículo señalado transgrede los numerales 14, 16, 20 y 21 constitucionales al vulnerar los principios de garantía de audiencia y presunción de inocencia e invadir la competencia del Ministerio Público en su facultad para investigar y perseguir delitos.

Como efectos de la concesión destaca que la siguiente porción normativa del artículo 115 de la LIC es inconstitucional:

Las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo. La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión”.

Por ello el amparo se concedió para que se desincorpore de la esfera jurídica de la sociedad quejosa y recurrente dichos párrafos, mismos que no deberán ser aplicados en su perjuicio ni en el presente ni en el futuro.

En la misma sesión, la SCJN resolvió el amparo en revisión 1150/2017 y pese a que se concedió el amparo al quejoso, fue por consideraciones diferentes a las del anterior, porque se otorgó por los actos de aplicación del artículo 115 de la LIC, más no por el numeral en sí.

Lo anterior, porque se determinó que la porción normativa sí representa una problemática de validez constitucional, en tanto si bien contiene una medida de naturaleza cautelar, lo cierto es que no precisa a qué procedimiento responde el bloqueo cuentas.

Se precisa que el contexto del precepto es cumplir con el marco internacional de prevención de lavado de dinero, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y por ello es factible arribar a la conclusión de que, en el supuesto de que el bloqueo de cuentas realizado a partir del contenido del artículo 115 de la LIC, tiene como origen el cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional (como lo es el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas), o bien, el cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por nuestro país, no existiría una transgresión al principio de seguridad jurídica.

No obstante, la citada conclusión, consistente en que el numeral reclamado es acorde con el principio de seguridad jurídica, no se satisface cuando el bloqueo de cuentas se realiza para cuestiones estrictamente nacionales, en tanto en estos supuestos, efectivamente la medida cautelar no se impondría en relación con un procedimiento específico y determinado, aspecto que trastoca su validez constitucional.

Por ello, lo procedente debe ser la concesión del amparo al quejoso, en tanto el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 115 de la LIC por parte de la UIF no se realizó con motivo del cumplimiento de un compromiso internacional adoptado por el Estado mexicano.