En los procesos de protección al consumidor, se permite una etapa conciliatoria en la que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (Profeco) señalará día y hora para celebrar una audiencia de conciliación en donde se vela por los intereses de las partes y puede realizarse cuando menos cuatro días después de la fecha de notificación del reclamo al proveedor.
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A su vez, la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), artículo 112, prevé que si el proveedor no se presenta a la audiencia o no rinde su informe de hechos se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia.
Para el caso del consumidor que no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismos hechos.
Al respecto, un Tribunal Colegiado de Circuito emitió el criterio: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 112, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SÓLO AL RECLAMANTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis: III.5o.A.64 A (10a.), Registro: 2017266, junio de 2018, en donde aludió que dicho precepto otorga una desigualdad evidente, pues mientras al consumidor se le da la oportunidad de justificar su inasistencia al proveedor se le impone una multa; por lo que se violan el principio de igualdad de las partes en el proceso y los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que otorga la constitución federal.
En conclusión, esta tesis permitirá que los proveedores puedan revocar la multa que se les impone en el primer párrafo del numeral, toda vez que podrán exigir la igualdad procesal.