La prescripción es una figura que se destaca por el transcurso del tiempo, ya que produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de derechos o adquisición de cosas ajenas. También es considerada como un mecanismo de orden público mediante el cual el Estado impide que se afecten intereses de terceros.
Está regulada en el título séptimo del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), aplicable para la Ciudad de México(CDMX)1, el cual la define como el medio para adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
En su aplicación en materia civil, existen dos tipos según lo que señala el CCDF:
- positiva: adquisición de bienes en virtud de la posesión, y
- negativa: liberación de obligaciones por no exigir su cumplimiento
En este sentido, la prescripción es una institución de orden público, al ser un instrumento mediante el cual los ciudadanos no puedan afectar intereses de terceros.
Es importante identificar que la legislación ha querido sancionar el abandono o desinterés en el ejercicio de un derecho. De modo que, si el poseedor aún tiene interés en mantenerlos, se estiman interrumpidos los términos para que opere la prescripción, siempre y cuando existan actos o circunstancias que se lleven a cabo en forma previa al transcurso del plazo establecido por la ley; pues, a pesar de la intención del titular de hacer valer su derecho, una vez configurada esta figura por el paso del tiempo, no es dable dejarla sin efectos.
Hay que destacar que en aquellos casos en que se pruebe que el poseedor de una cosa la detenta en razón de una situación de dependencia del propietario de esa cosa y que la retiene en provecho de éste último, bajo sus órdenes e instrucciones, no se le puede considerar como poseedor.2
Prescripción positiva
Resulta que la posesión es un hecho que debe demostrarse para acreditar esta figura, es decir, que el título de dueño no se presume se debe demostrar. En específico para los juicios de usucapión (adquisición de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previstos en la ley) es obligatorio probar que se empezó a poseer como dueño y cumplir con los siguientes supuestos (art. 1151 CCDF) en concepto de propietario, de forma pacífica, continua, y pública.
En este sentido los bienes prescriben (art. 1152 CCDF) en:
- Inmuebles:
- en cinco años cuando se poseen en concepto de propietario
- cinco años cuando un inmueble ha sido objeto de inscripción de posesión, y
- 10 años por mala fe, en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública
Se aumenta el tiempo, a quien tenga interés jurídico.
- Muebles:
- tres años para bienes muebles si son de buena fe
- cinco años para bienes muebles si son de mala fe
Adicional serán 10 años por medio de violencia, el plazo cuenta a partir de que ésta cese y la posesión continúe pacíficamente.
Se debe precisar cuánto tiempo la persona ha estado en posesión de la cosa, para poder determinar si ya completó el tiempo que marca la ley.
Prescripción negativa
Como ya se sostuvo, este tipo solo se da por el transcurso del tiempo fijado por la ley. Es necesario que pasen 10 años contando desde el día en que una obligación se hizo exigible para extinguir el derecho de pedir su cumplimiento. Cabe destacar que la obligación de dar alimentos es imprescriptible.
El CCDF (art. 1161) indica que en dos años prescriben:
- honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones derivadas de la prestación de servicios
- acciones de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no sean revendedoras
- acción del dueño de un hotel y casa de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje
- responsabilidad civil por injurias ya sean de palabra o por escrito y la que nace del daño causado por personas o animales
- responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan un delito
En conclusión, podemos decir que la principal diferencia entre ambas prescripciones es que una se enfoca a la propiedad (positiva) y la otra a la extinción de obligaciones o acciones (negativa).