Comisarios, ¿pueden ser representantes de la sociedad?

No deben ocupar ambos cargos porque se contraponen entre sí

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En muchas empresas, la figura del comisario recae en personas que a su vez actúan en nombre y representación de la sociedad, sin saber que con ello están faltando a su encargo principal.

De acuerdo con el artículo 164 de la LGSM, el comisario es un órgano de vigilancia designado por la asamblea, encargado de supervisar todas las operaciones de la sociedad.

Así, el comisario o comité de vigilancia deben tener total independencia para poder cumplir con sus tareas, tal y como se desprende del numeral 165 de la LGSM, que señala que estos cargos no pueden ser ocupados por los empleados, accionistas ni parientes consanguíneos de los administradores en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto o los afines dentro del segundo.

Por tal motivo, el comisario no puede ejercer al mismo tiempo el cargo de administrador o apoderado legal, porque se conjuntarían en una misma persona dos funciones que se contraponen: realizar actos de representación y a su vez supervisar los mismos.

Esto con fundamento en la contradicción de tesis de rubro: APODERADO. ES INEFICAZ EL PODER OTORGADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN SU FAVOR CUANDO DETENTA AL MISMO TIEMPO EL CARGO DE COMISARIO DE LA MISMA POR SER INCOMPATIBLES ENTRE SÍ APODERADO. ES INEFICAZ EL PODER OTORGADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN SU FAVOR CUANDO DETENTA AL MISMO TIEMPO EL CARGO DE COMISARIO DE LA MISMA POR SER INCOMPATIBLES ENTRE SÍ visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, p. 38, Tesis: 1a./J.143/2007, Jurisprudencia, Registro 170970, noviembre de 2007.

Se confirma lo anterior, con lo previsto por el precepto 192 de la LGSM, que prohíbe que los comisarios de la sociedad sean mandatarios de los accionistas para representarlos en las asambleas.