Se añade que las personas físicas o morales que lleven a cabo descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores deberán adoptar dentro de sus procesos, la utilización de materiales biodegradables, siempre y cuando técnicamente sean viables, atendiendo a las disposiciones reglamentarias en la materia (art. 88 BIS, fracción VI Bis).
Se elevaron los montos de las multas que impone por las faltas siguientes (art. 120):
UMA
Faltas
260 a 1,950
Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice la autoridad del agua (organismos de cuenca o la Comisión Nacional del Agua –Conagua–, según sus atribuciones) en los términos de la LAN y sus reglamentos
no entregar los datos requeridos por la autoridad del agua o la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), según el caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LAN y en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como en otros ordenamientos jurídicos
no solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la LAN y sus reglamentos
no informar a la autoridad del agua, de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga correspondiente, o
dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere la LAN
1,560 a 6,500
Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la LAN en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero
no acondicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones dictadas por la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca
usar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las NOM en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga
desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la LAN y sus reglamentos, o
no ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales
1,950 a 26,000
Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las NOM en la materia y en las condiciones particulares establecidas para tal efecto
explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos o en las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua
ocupar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el artículo 113 de la LAN, sin el título de concesión
alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin el permiso correspondiente
no instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece la LAN, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado la autoridad del agua
explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la LAN
ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso respectivo, así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras
suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes
arrojar o depositar cualquier contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo
no cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga
ocasionar daños ambientales considerables o que generen desequilibrios, en materia de recursos hídricos de conformidad con las disposiciones en la materia
modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional
explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 BIS de la LAN, sin contar con título de concesión, y
explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 BIS de la LAN, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión
Las multas serán equivalentes al valor diario de la UMA vigente al momento en que se cometa la infracción y será independientes de las sanciones contenidas en otros ordenamientos aplicables en la materia como lo son la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las NOM y el Código Penal Federal. Este decreto entra en vigor el 7 de enero de 2020.