La Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) establece diversos mecanismos de protección y defensa contra prácticas ilegales de los proveedores, por ejemplo; la publicidad engañosa o abusiva.
De acuerdo con la Procuraduría Federal de Protección del Consumidor (Profeco), la publicidad tiene como fin informar sobre la existencia y características de un bien, producto o servicio que se quiere vender para persuadir al consumidor de comprarlo.
Por tal motivo, el modo de promoción a través del cual el proveedor da a conocer sus bienes, productos o servicios debe ser veraz, comprobable y exento de descripciones que puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
El artículo 32 de la LFPC define a la publicidad engañosa como “aquella que refiere a características o información que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta”.
Así, cuando un cliente considera que el producto o servicio no cumple con las expectativas ofrecidas, la Profeco, independientemente de las sanciones administrativas que imponga al proveedor, ejercita una acción jurisdiccional representando al consumidor para que este pueda obtener una indemnización. Sin embargo, algo que la norma no prevé expresamente es si el consumidor es quien deben probar que la publicidad difundida es engañosa, o el proveedor debe desvirtuar las acusaciones.
Al respecto, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación delimitó los alcances de la carga probatoria para el proveedor y consumidor en el siguiente sentido:
proveedor: debe acreditar que el producto cumplió con los términos y condiciones ofertados, ya que si anuncia ciertas características de un producto, estas deben tener algún respaldo técnico y científico que compruebe que son exactas y verdaderas, y
consumidor: debe acreditar que la publicad es exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa, ya que son elementos valorativos
Resulta acertada la decisión del alto tribunal, pues se considera que el proveedor es el que conoce mejor el proceso de producción y por tanto tiene mayor facilidad y acceso para aportar pruebas y comprobar los elementos técnicos y científicos de su producto.
En cambio, la carga de la prueba al consumidor para acreditar que la publicidad es exagerada, falsa y por tanto engañosa, tiene su fundamento en la regla general de derecho “quien afirma debe probar”.
Enseguida se muestra el criterio comentado:
PUBLICIDAD ENGAÑOSA. CARGA DE LA PRUEBA ATENDIENDO A SUS ENUNCIADOS EMPÍRICOS Y/O VALORATIVOS. El artículo 32, párrafo primero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevé que la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberá ser veraz, comprobable y exenta de descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosa o abusiva. En la misma línea, el artículo 42 de la referida ley establece como una obligación del proveedor entregar el bien de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegada, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor. De acuerdo con lo anterior, el proveedor debe contar con el respaldo técnico y científico que acredite que la información o publicidad de un determinado producto es exacta y verdadera, es decir, que los atributos del producto que anuncia son comprobables. En ese sentido, cuando se trata de la afectación de derechos de los consumidores que aduzcan y presenten indicios de que la publicidad o información difundida por el proveedor es engañosa, la carga probatoria se distribuye según el tipo de enunciado que se trate de demostrar (empírico o valorativo). Ante la valoración de enunciados empíricos (exactitud y veracidad) la carga de la prueba para demostrar que el producto cumplió con los términos y condiciones ofertados es para el proveedor, debido a que se encuentra en una situación de ventaja frente al consumidor ya que conoce la eficacia del producto ofrecido y cuenta con la información y aptitudes técnicas y científicas para aportar los elementos de prueba necesarios para demostrar que su información es comprobable y, por ende, no induce a error al consumidor. En cambio, cuando se está frente a un enunciado valorativo (exageración, parcialidad, artificio o tendencioso), el consumidor tiene la carga de la prueba de que dicha información o publicidad tiene esas características y que su emisión lo condujo al error o confusión. Todo lo anterior, conforme a los principios lógico y ontológico de la prueba, y a efecto de salvaguardar los derechos previstos en la parte final del tercer párrafo del artículo 28 constitucional, en relación con el capítulo III, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Amparo directo en revisión 2244/2014. Procuraduría Federal del Consumidor. 11 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rodrigo Montes de Oca Arboleya.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Administrativa, Libro 25, Tomo I, p. 271, Tesis: 1a. CD/2015 (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2010620, diciembre de 2015.