Sanción por no acudir a audiencia de conciliación ante la Profeco

No es inconstitucional que esta medida se imponga solo al proveedor

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SÓLO AL CONSUMIDOR, PREVIO A IMPONER UNA SANCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. Tras la reforma al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, en la que el Constituyente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, el legislador estableció reglas para su protección y mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentra como individuo aislado frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, por lo que las relaciones de consumo, dada su naturaleza, regulan a sujetos no comparables; por tanto, el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no transgrede los artículos 1o. y 17 constitucionales, dado que no viola el principio de igualdad procesal al otorgar sólo al consumidor la posibilidad de justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, previamente a la imposición de alguna sanción, pues esto responde a la situación de desventaja descrita, por lo que ante sujetos que no se encuentran en igualdad de circunstancias, es válido que el legislador estableciera una diferencia de trato.

Contradicción de tesis 485/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Roberto Fraga Jiménez y Diana Cristina Rangel León.

Tesis y criterio contendientes:

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 26/2017, el cual dio origen a la tesis aislada número III.5o.A.64 A (10a.), de título y subtítulo: “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 112, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SÓLO AL RECLAMANTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 3118, con número de registro digital: 2017266; y,

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 150/2019.

Tesis de jurisprudencia 20/2020. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Fuente: Gaceta del Semanario  Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 78, p. 524, Materia Constitucional, Tesis 2a./J. 20/2020 (10a.), Jurisprudencia. Registro 2022078, septiembre de 2020