La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció acerca de si el pago de la prima de seguro fuera del plazo genérico de 30 días naturales, aun cuando la aseguradora no rehúye, inmediatamente, esa exhibición, constituye un convenio nulo en términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (LCS), el cual que dispone que “si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo”.
De acuerdo con la Corte, la falta de pago de la prima por parte del asegurado ocasiona que cese la vigencia del seguro, puesto que se trata de un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes en el que la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño mediante el pago de una suma de dinero al verificarse el riesgo previsto en el contrato, mientras que el asegurado se obliga al pago de la prima pactada durante la vigencia del contrato.
En consecuencia, el incumplimiento de pago por parte del asegurado ocasiona que la empresa aseguradora deje de estar obligada al resarcimiento de los siniestros amparados por la póliza, sin necesidad de que la aseguradora notifique al asegurado de la terminación de dicho contrato.
Así señaló que estos efectos aplicarán incluso si el asegurado pago extemporáneamente y la aseguradora no rechazó el pago, pues el precepto citado prevé la terminación automática del contrato; por tanto, admitir que la eventual aceptación del pago extemporáneo revoca la cesación de los efectos del contrato, constituye un convenio que pretende privar de sus efectos a lo que impone el citado artículo 40, párrafo primero, y en consecuencia resulta un convenio nulo de conformidad con el 41 de la LCS.
Los efectos de este criterio resultan de vital importancia para cualquier adquiriente de seguros sobre todo para aquellos que han hecho sus pagos a destiempo, porque pudieran estar en riesgo de que la vigencia y cobertura del seguro ya hayan cesado.
Para profundizar más sobre el tema léase la jurisprudencia CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO NO REHUIDO INMEDIATAMENTE POR LA ASEGURADORA, CONSTITUYE UN CONVENIO NULO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY RELATIVA, disponible en el Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia: Civil, Tesis: 1a./J. 7/2021 (10a.), Registro: 2023449, agosto de 2021.
Cabe señalar que este pronunciamiento derivó de la contradicción de tesis 94/2019, por lo que constituye jurisprudencia obligatoria.