EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 34, FRACCIONES VIII Y XI, 99, 100, PÁRRAFO SEGUNDO, 101, 103, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, FRACCIONES I, II, V Y VI, Y TERCERO, 113, FRACCIÓN XX, Y 147, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL ESTADO EN MATERIA DE EDUCACIÓN, PROPIEDAD Y POSESIÓN PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto una escuela privada reclamó, por su sola vigencia, diversas normas de la Ley General de Educación que regulan a los planteles educativos privados como parte del Sistema Educativo Nacional.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero, 113, fracción XX, y 147, fracción II, de la Ley General de Educación, al establecer que el Sistema Educativo Nacional estará constituido, entre otros elementos, por los bienes muebles, inmuebles e instalaciones de los planteles educativos incluyendo los privados, no se oponen al régimen constitucional en la materia, es decir, no contravienen los principios de intervención mínima del Estado en materia de educación, propiedad y posesión en perjuicio de los particulares.
Justificación: Conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, el artículo 3o. de la Constitución Federal otorga la rectoría de la educación al Estado, que rige tanto para la impartida por instituciones públicas como para los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial; rectoría que debe ejercerse a través del nuevo Sistema Educativo Nacional, en el que adquieren especial relevancia los planteles educativos como un espacio fundamental para el proceso de enseñanza y aprendizaje, por lo que el Estado tiene la carga de garantizar que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones de su entorno, sean idóneas y contribuyan a los fines de la educación. Así, los particulares deben cumplir las cargas que la normatividad les impone tratándose de los planteles educativos –sus bienes inmuebles y muebles, servicios e instalaciones–, porque ello no los priva de su propiedad, uso, disfrute o disposición, sino que sólo tiene como consecuencia someterlos a la regulación respectiva.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 62/2021. Expresión Base de la Creatividad, S.C. 29 de septiembre de 2021.
Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.
Tesis de jurisprudencia 19/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2023865