El Tribunal Federal de Justicia Administrativa recientemente se ha pronunciado sobre los elementos que conforman la indemnización derivada por la responsabilidad patrimonial del Estado.
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El Tribunal indicó que, si bien el artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no contempla al lucro cesante como parte de la indemnización, este debe considerarse pues forma parte de la reparación del daño o daño material.
Lo anterior, toda vez que de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos, el cual comprende por un lado, el lucro cesante, que se refiere a la pérdida de ingresos de la víctima y por otro, el daño emergente, que enmarca los pagos y gastos en los que han incurrido la víctima o sus familiares durante la investigación de la violación.
Para conocer más, léase la tesis de rubro LUCRO CESANTE. COMO PARTE DE LA JUSTA INDEMNIZACIÓN TUTELADA POR EL ARTÍCULO 109 CONSTITUCIONAL Y EL ARTÍCULO 63, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Clave: VIII-CASR-NCIII-7.