CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE RENTAS TIENE EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTREGA O CONSIGNACIÓN DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO ANTE EL JUZGADO DEL CONOCIMIENTO, AL PRESUMIRSE QUE EN ESE MISMO ACTO SE REALIZA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN AL ARRENDADOR, SI ÉSTE NO SE OPONE O NO JUSTIFICA LA EXISTENCIA DE ALGUNA OBLIGACIÓN A CARGO DEL ARRENDATARIO QUE IMPIDA LIBERARLO AÚN DE DICHO PAGO.
Hechos: Derivado de una controversia de arrendamiento inmobiliario, el arrendatario puso a disposición del juzgado las llaves y la posesión del inmueble a favor del arrendador. En esa diligencia de actos prejudiciales, se ordenó notificar al arrendador para que se constituyera en el juzgado a efecto de manifestar si era su voluntad recibirlas de conformidad. El arrendador acudió al juzgado y sin manifestar oposición, recibió las llaves y la posesión del inmueble. Pasado un tiempo, el juzgador lo aprobó y declaró formalmente la entrega.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la liberación de la obligación de pago de rentas tiene efectos a partir de la fecha de entrega o consignación de las llaves del inmueble arrendado ante el juzgado del conocimiento, al presumirse que en ese mismo acto se realiza la entrega de la posesión al arrendador, si éste no se opone o no justifica la existencia de alguna obligación a cargo del arrendatario que impida liberarlo aún de dicho pago.
Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 106/2012 (10a.), de rubro: "ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que la sola entrega de llaves no es razón para liberar de inmediato de la obligación de pago de rentas, también lo es que debe atenderse a que la determinación que aprueba la entrega de llaves no es en sí lo que constituye el cese de esa obligación, sino que esto lo hace y motiva el acto mismo de la consignación, es decir, cuando el arrendatario realiza ante el juzgado la entrega de las llaves y de posesión del inmueble a favor del arrendador y éste, al ser notificado de ello, no manifiesta oposición o la que discute es injustificada, en cuya hipótesis, la aprobación judicial otorgada con posterioridad a esas actuaciones sólo conlleva la declaración de que ha cesado la obligación de pago de rentas, pero con efectos a partir de la fecha del acto mismo de la consignación justificada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 151/2021. Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Miriam Suárez Padilla.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 106/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 467, con número de registro digital: 2002456.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro Digital: 2024564.