¿Deben las casas de empeño contar con seguridad privada?

Conoce el fallo reciente del Tercer Tribunal Colegiado y cómo esta decisión podría beneficiar a las casas de empeño

El artículo 19, fracción VIII, del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del registro público de las casas de empeño, establece la obligación para las casas de empeño de acreditar la contratación de una empresa de seguridad privada como requisito para obtener su constancia de registro.

A pesar de que esta medida fue diseñada con la intención de fortalecer la seguridad en las casas de empeño y proteger tanto a los empleados como a los clientes, ha dado lugar a disputas en torno a su constitucionalidad. 

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 .  (Foto: Freepik)

Qué han determinado los tribunales sobre la contratación de seguridad privada en las casas de empeño

En un reciente caso, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito analizó la compatibilidad de esta disposición legal con el texto constitucional. Al respecto, determinó la inconstitucionalidad del artículo 19, fracción VIII del Acuerdo referido, al argumentar que la seguridad pública es una función y responsabilidad a cargo del Estadoy que la participación de la seguridad privada debe ser opcional, no obligatoria.

Aunque decisiones previas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) establecieron que la seguridad privada, en colaboración con las instituciones de seguridad pública, forma parte de un sistema conjunto, el Estado sigue obligado a proporcionar protección y seguridad a los ciudadanos.

No obstante, el tribunal concluyó que el requisito establecido en el artículo 19, fracción VIII, no debería ser exigido para el registro de las casas de empeño.

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 .  (Foto: Freepik, (Foto de @ macrovector editada en Photoshop))

Esta decisión del tribunal quedó precisada en la tesis denominada: CASAS DE EMPEÑO. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OPERACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SU REGISTRO PÚBLICO, AL PREVER COMO REQUISITO PARA OBTENER SU CONSTANCIA DE REGISTRO, ACREDITAR LA CONTRATACIÓN DE UNA EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA, VIOLA LOS ARTÍCULOS 21, 73, FRACCIONES XXIII Y XXIII BIS Y 115, FRACCIÓN III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, con registro digital: 2027366.

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