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MIE 15/04
TDC 17.2688
MAR 10/03
INPC 145.5440
MIE 01/04
RECARGOS FEDERALES 2.07%
DOM 01/02
UMA 117.31
Con la validación del artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, el análisis del bloqueo de cuentas se desplaza hacia su diseño procedimental. Con ello, cambia el alcance del criterio basado en compromisos internacionales
Durante años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sostuvo que el bloqueo de cuentas sin orden judicial solo era constitucional cuando respondía al cumplimiento de compromisos internacionales.
Este criterio, en la práctica, limitaba de forma importante la actuación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en casos de origen nacional. Sin embargo, tras la reciente resolución de la acción de inconstitucionalidad 58/2022 —en la que se validó el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC)— surge una pregunta: ¿La Corte abandonó el criterio que restringía el bloqueo a supuestos vinculados con compromisos internacionales?
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Bloqueo de cuentas sin orden judicial condicionado al origen internacional
Antes de la reforma de 2022, el bloqueo de cuentas se encontraba regulado en el artículo 115 de la LIC, que faculta a las instituciones financieras a suspender de inmediato actos, operaciones o servicios respecto de personas incluidas en la lista de personas bloqueadas emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
Al analizar esta facultad, la SCJN estableció mediante— jurisprudencia con registro digital: 2016903— que el bloqueo de cuentas solo resultaba constitucional cuando se vinculaba con el cumplimiento de compromisos internacionales.
En ese sentido, la Corte precisó que la medida únicamente era válida cuando:
cuando derivara de obligaciones internacionales asumidas por México, ya fuera en tratados bilaterales o multilaterales; o
cuando respondiera a resoluciones emitidas por organismos internacionales reconocidos por el Estado mexicano
Por el contrario, cuando el bloqueo tenía un origen estrictamente nacional y no se encontraba inserto en un procedimiento administrativo o jurisdiccional definido, se consideraba contrario al principio de seguridad jurídica.
Cambio en el procedimiento para el bloqueo de cuentas
Para subsanar esta deficiencia, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2022 se adicionó el artículo 116 Bis 2 a la LIC.
Este nuevo precepto establece que la SHCP puede incluir a una persona en la lista de personas bloqueadas cuando existan indicios suficientes de su relación con delitos como financiamiento al terrorismo o lavado de dinero.
Además, introduce un procedimiento específico de defensa para las personas afectadas, que incluye:
la posibilidad de solicitar audiencia ante la UIF
un plazo para ofrecer pruebas y formular alegatos
la obligación de la autoridad de emitir una resolución fundada y motivada; y
la posibilidad de impugnar dicha resolución conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Asimismo, cuando la inclusión derive de resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, el procedimiento se rige por mecanismos internacionales, sin aplicar algunas de estas reglas.
Lo que resolvió la Corte sobre el bloqueo de cuentas
Al analizar la constitucionalidad del artículo 116 Bis 2, la SCJN partió de sus criterios previos, en los que había señalado que el bloqueo de cuentas de origen nacional resultaba inconstitucional por la ausencia de un procedimiento claro; no obstante, concluyó que ese vicio se subsana con el nuevo diseño normativo.
Y es que, para el alto tribunal, el bloqueo ya no opera de manera aislada, sino dentro de un procedimiento administrativo definido, lo que permite satisfacer las exigencias de seguridad jurídica.
En consecuencia, determinó que el bloqueo de cuentas puede ser constitucional incluso en casos de origen nacional, siempre que se ajuste al procedimiento previsto en la LIC.
¿Qué pasa con la jurisprudencia anterior?
Si bien la SCJN no eliminó ni contradijo expresamente la jurisprudencia que limitaba el bloqueo a compromisos internacionales —por lo que, en términos formales, ese criterio sigue vigente—, su alcance en la práctica cambia de manera importante.
Antes, el origen del bloqueo era el elemento determinante para su validez constitucional. Hoy, ese factor deja de ser decisivo por sí mismo. El análisis ya no se centra exclusivamente en si el bloqueo deriva de un compromiso internacional, sino en si la medida cuenta con un sustento procedimental suficiente.
Dos regímenes que ahora coexisten
A partir de esta nueva interpretación, coexisten dos esquemas, los bloqueos
vinculados a compromisos internacionales, que continúan rigiéndose por sus propios mecanismos, y
de origen nacional, que pueden considerarse válidos siempre que se ajusten al procedimiento previsto en el artículo 116 Bis 2
El modelo anterior no desaparece, pero deja de ser el único parámetro de validez.
Continúa el debate en torno a la decisión de la SCJN
Como se advierte, con la más reciente decisión de la Corte, el bloqueo de cuentas ya no se considera inconstitucional únicamente por tener un origen nacional. En su lugar, el análisis se enfoca en elementos como:
la existencia de indicios suficientes
la debida fundamentación y motivación, y
el respeto al procedimiento establecido en la ley
A pesar de ello, la decisión no ha estado exenta de cuestionamientos. Diversos especialistas han señalado que, aun con este nuevo diseño, el bloqueo sigue realizándose sin intervención judicial previa, lo que implica que la garantía de audiencia se ejerce con posterioridad a la afectación.
A pesar de estos argumentos, el tribunal consideró que el procedimiento previsto en la ley es suficiente para cumplir con las exigencias constitucionales, y declaró infundadas dichas objeciones.
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