Quienes realizan actividades vulnerables pueden ser objeto de verificaciones, requerimientos y sanciones por parte de las autoridades encargadas de aplicar la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).
Así, cuando una persona recibe un requerimiento, una visita de verificación o incluso una multa en materia antilavado, ¿tiene derecho a saber qué servidor público intervino en el procedimiento?
Y es que la LFPIORPI establece que la identidad y los datos personales de los servidores públicos que participen en los actos derivados de su aplicación deben mantenerse reservados; sin embargo, esto lleva a cuestionar si esa reserva puede limitar la defensa del particular frente a un acto de autoridad y hasta dónde resulta válida.
Este tema fue analizado recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y a continuación, se explican los detalles.
¿Qué dice la LFPIORPI sobre la identidad de los servidores públicos?
El artículo 41 de la LFPIORPI señala distintos deberes de reserva relacionados con la información que se genera a partir de la aplicación de la legislación antilavado.
En particular, su último párrafo dispone que deberá mantenerse en reserva y bajo resguardo la identidad y los datos personales de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la ley.
Por tanto, la reserva no se limita a determinada actuación, sino que la disposición se refiere, en términos generales, a quienes intervienen en los actos derivados de la aplicación de la LFPIORPI.
¿La reserva de identidad impide verificar la legalidad de un acto administrativo?
La reserva de los datos personales del servidor público no significa que los actos administrativos derivados de la LFPIORPI queden exentos de los requisitos legales que les correspondan.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), aplicable supletoriamente a la LFPIORPI, establece en su artículo 3o., los elementos y requisitos del acto administrativo.
Entre otros aspectos, exige que sea expedido por un órgano competente, a través de un servidor público; que tenga un objeto determinado o determinable; cumpla una finalidad de interés público; conste por escrito en los casos correspondientes; esté fundado y motivado, y mencione el órgano del cual emana.
De esta forma, debe distinguirse entre la reserva de la identidad y los datos personales del servidor público y la posibilidad de revisar jurídicamente el acto emitido por la autoridad.
Precisamente esta diferencia resultó relevante para la SCJN al analizar si la protección establecida por la LFPIORPI podía equipararse con la figura de los denominados “jueces sin rostro”.
¿Qué son los “jueces sin rostro”?
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estudiado casos relacionados con procesos penales en los que la identidad de los juzgadores permanecía reservada.
El problema de este esquema radicaba, entre otros aspectos, en que el acusado desconocía quién lo estaba juzgando y, por tanto, no podía determinar si existía alguna circunstancia personal que comprometiera la imparcialidad del juzgador y justificara su recusación.
En ese contexto, mantener oculta la identidad de quien resolvía el proceso podía impedir el ejercicio adecuado de la defensa. Pero ¿puede aplicarse ese mismo razonamiento a los servidores públicos que intervienen en actos administrativos derivados de la LFPIORPI?
Servidor público y juzgador no desempeñan la misma función
El Pleno de la SCJN respondió esta interrogante en la jurisprudencia con registro digital: 2032440.
El asunto tuvo origen en las multas impuestas a una persona moral inscrita en el padrón de quienes realizan actividades vulnerables por omitir la presentación de los avisos previstos en la LFPIORPI.
Al combatir la resolución, la empresa sostuvo que el último párrafo del artículo 41 vulneraba su derecho a la seguridad jurídica debido a la reserva de identidad y datos personales de los servidores públicos que intervienen en actos derivados de la aplicación de la ley.
La SCJN concluyó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre los denominados jueces sin rostro no resulta aplicable a este supuesto, porque fue desarrollada en un contexto distinto: procesos penales en los que permanecía oculta la identidad de la persona encargada de juzgar al acusado.
En cambio, la reserva contemplada por el artículo 41 de la LFPIORPI recae sobre servidores públicos que intervienen en actos administrativos.
¿Por qué la SCJN considera que no se afecta de la misma manera el derecho de defensa?
Una de las principales diferencias identificadas por la Corte se encuentra en la recusación. Conocer la identidad de una persona juzgadora permite determinar si existe una circunstancia personal que pueda comprometer su imparcialidad y, en consecuencia, plantear su recusación.
Estas circunstancias personales, explicó la SCJN, no están contempladas de la misma manera como requisitos de validez de los actos administrativos regulados por la LFPA.
Además, la persona afectada por un acto administrativo conserva la posibilidad de controvertirlo mediante los procedimientos correspondientes y ejercer su derecho de defensa ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto. En esa etapa sí podrá hacer valer, cuando proceda, las causas de recusación.
Por ello, la Corte consideró que no puede equipararse la identidad reservada de un servidor público que participa en la aplicación administrativa de la LFPIORPI con el anonimato de la persona juzgadora que decide un proceso penal.
¿Qué implica esta jurisprudencia para quienes realizan actividades vulnerables?
La jurisprudencia no debe interpretarse en el sentido de que cualquier acto administrativo será válido por el solo hecho de que la identidad del servidor público se encuentre reservada.
Los actos de autoridad continúan sujetos a los requisitos legales aplicables y pueden ser controvertidos cuando el particular considere que existe una irregularidad.
Lo que establece específicamente la SCJN es que el argumento de jueces sin rostro no puede utilizarse para analizar la reserva prevista en el artículo 41 de la LFPIORPI, porque los servidores públicos administrativos y las personas juzgadoras desempeñan funciones diferentes y las garantías involucradas no operan de la misma manera.
Así, para quienes realizan actividades vulnerables, la reserva de identidad prevista en la legislación antilavado no elimina el derecho a cuestionar la legalidad de una actuación administrativa ni las garantías de defensa disponibles.