Efectos negativos de gravar las herencias, legados y donaciones

Tradicionalmente en México desde los años ochenta del siglo XX, ha existido una exención total o parcial de los ingresos que se obtengan por transmisiones gratuitas

El monto máximo del patrimonio familiar es el que resulte de multiplicar la UMA diaria por 3,650 un aproximado actualmente de 294,190 pesos.
 El monto máximo del patrimonio familiar es el que resulte de multiplicar la UMA diaria por 3,650 un aproximado actualmente de 294,190 pesos.  (Foto: iStock)

Mediante una iniciativa el diputado de Movimiento Ciudadano, Jorge Álvarez Máynez pretende se reformen y adicionen diferentes disposiciones a la LISR, para impulsar que las transmisiones gratuitas sean gravadas (herencia y donaciones).

Esto no es una novedad en tanto que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en su tercera edición sobre la Prioridades Estratégicas para México (2018) señala y recomienda que nuestro país incremente sus ingresos fiscales, por ejemplo, con impuestos sobre sucesiones, comenta la licenciada Eréndira Ramírez Vieyra, Editora General de IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral.

Un poco de historia

Tradicionalmente en México desde los años ochenta del siglo XX, ha existido una exención total o parcial de los ingresos que se obtengan por transmisiones gratuitas. Cabe recordar que en la Ley General del Timbre expedida en 1953 sujetó a la donación al mismo régimen que a la compraventa, esta fue abrogada por la Ley Federal de Adquisiciones de Inmuebles que también incluyó entre los actos objeto del impuesto a la donación.

En el caso de las herencias la misma Ley del Timbre gravó la adjudicación de inmuebles por sucesión asimilándola a la compraventa, dejando exenta la casa-habitación sujeta a cierto monto. Antes en 1960 se promulgó la Ley Federal sobre Herencias y Legados, que establecía como sujetos a los herederos y legatarios.

Porqué no se gravan

La herencia, los legados y las donaciones implican una mejoría en la situación económica para quien los recibe, por lo que podemos afirmar que aumenta la capacidad contributiva y en consecuencia es claro que es objeto ese ingreso del ISR.

Luego por qué se ha desistido de su imposición. En gran medida se debe a la dificultad de su administración y recaudación.

Respetar el principio de equidad resulta complejo, en su caso, ya que gravar las transmisiones sin tener en cuenta el monto de los ingresos regulares de una persona significa cargar el ISR a dos personas de niveles socio-económicos diferentes lo que genera una distorsión importante, a pesar de la parte exenta que se señale.

Asimismo, este tipo de percepciones es esporádica y si la LISR no prevé la forma de prorratear estos ingresos se distorsionaría la progresividad del impuesto. Aunado a ello, se requerirá una valuación de los bienes que conformarán la base del impuesto, la que resulta compleja por la integración de la masa hereditaria que no es de fácil identificación, y se incentiva la transmisión entre vivos para eludir el impuesto.

Estos ingresos en la mayoría de los casos son percibidos por la viuda(o) e hijos del autor de la sucesión o donación, por lo que no implican una real mejoría económica, e incluso los costos de la adjudicación de los bienes son motivo de que estos no se regularicen; el impuesto sería un quebranto a esas economías.

En caso de aprobarse ese impuesto debe considerarse en la determinación del costo de adquisición, ya que incide directamente.

Más aún este tipo de impuesto no incentiva el capital ni la inversión, ya que puede forzar la liquidación de un negocio para cubrir el mismo, además que fracciona el capital acumulado lo que al final disminuye la riqueza.

Bajo los razonamientos anotados, sería más recomendable tener una ley especial que grave estos ingresos, como en otros países se tiene, ejemplo España; no así contemplarlo en la LISR.

Cabe recordar que las diversas entidades federativas gravan de una manera parcial o total la transmisión de bienes inmuebles por herencia, legado o donación con el impuesto sobre adquisición de inmuebles.

Y el patrimonio de familia

El artículo 27, fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno.

Por su parte el Código Civil Federal consagra la figura, como el conjunto de bienes libres de gravámenes e impuestos, inembargables y no susceptibles de enajenación que se destinan a una familia con el fin de proteger y asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los acreedores alimentarios.

El monto máximo del patrimonio familiar es el que resulte de multiplicar la UMA diaria por 3,650 un aproximado actualmente de 294,190 pesos.

Si bien esta figura no ha tenido los resultados esperados, con la posibilidad de que se llegara a aprobar que se grave la herencia, sería factible se reconsidere esta opción independientemente del monto exento que contempla la iniciativa.