Todo contribuyente que tiene obligaciones de pago de impuestos cuenta con un plazo para tal efecto; sin embargo, cuando este se realice extemporáneamente se debe cubrir adicionalmente los recargos y las actualizaciones correspondientes.
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Por lo que respecta al pago de los recargos, el artículo 21, segundo párrafo del CFF establece que se realizará hasta por cinco años aplicando la tasa fijada en la LIF correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.
Por su parte, el numeral 67 del CFF indica que la autoridad puede determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios dentro del mismo término; no obstante, también prevé que en los siguientes casos se extiende ese tiempo a 10 años cuando el contribuyente:
- no haya presentado su solicitud en el RFC
- no lleve contabilidad o no la conserve durante el lapso correspondiente, y
- en los ejercicios en que no presente alguna declaración anual, estando obligado a hacerlo, o no presente en la declaración del ISR la información sobre el IVA o IESP que se solicite en dicha declaración.
En este último caso, el plazo de 10 años se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración
Esto significa que se deben pagar los recargos por un periodo de cinco años cuando el adeudo sea auto-determinado y se entere espontáneamente. El lapso se computa a partir del momento en que debió presentarse la declaración omitida hasta la fecha de cumplimiento.
En caso de que la autoridad detecte dicha omisión o ejerza alguna de sus facultades de comprobación, el pago por este concepto puede ser mayor a los cinco años, toda vez que se deberá pagar hasta la fecha en que el SAT emita la resolución correspondiente, e incluso puede alcanzar hasta un periodo de 10 años, siempre y cuando este hubiese ejercido sus facultades de comprobación antes de que hubiese operado la caducidad.
El pago de recargos por más de cinco años no transgrede el principio de proporcionalidad y equidad tributaria, porque se trata de una indemnización al fisco por falta oportuna en el pago de los tributos; es una penalización que se aplica a todos los contribuyentes por igual.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro: RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional y Administrativa, Tesis: 2a./J. 33/2009, Registro 167402.