CASA HABITACIÓN. PARA QUE SE CONSIDERE INEMBARGABLE ES NECESARIO QUE SE ACREDITE QUE EN LA MISMA SE ENCUENTRA LA CAMA O LUGAR DESTINADO AL DESCANSO. En términos de lo previsto en el artículo 157, fracción I del Código Fiscal de la Federación, el lecho cotidiano, los vestidos del deudor y de sus familiares quedan exceptuados de embargo. Ahora bien, de la interpretación integral a las diversas definiciones del concepto “lecho cotidiano” se advierta que este refiere a la cama o lugar destinado al descanso de una persona. Por tanto, en los casos en que en el juicio contencioso administrativo federal, el demandante aduzca la ilegalidad del embargo practicado sobre su casa habitación por constituir un bien inembargable conforme a la porción normativa citada, a fin de acreditar su pretensión, es necesario que del acta de embargo respectiva se desprenda que en tal inmueble se localiza la cama o lugar destinados a su descanso, o bien que aporte mayores elementos probatorios que demuestren tal pronunciamiento; pues si bien por sentido común podría inferirse que dentro de dicha casa se encuentra la cama o lugar de descanso del accionante, lo cierto es que el citado bien inmueble no constituye por sí mismo el lecho cotidiano, máxime que el legislador es omiso en incluirlo dentro de los bienes considerados como inembargables.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de octubre de 2018).
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año IV, número 30, p. 220, Tesis VIII-P-1aS-485, Precedente, enero de 2019.