Gestión de cobro, en el plazo de prescripción de devoluciones de saldos a favor

Una de las causas por la que no pueden recuperarse dichos saldos, es la prescripción,

.
 .  (Foto: iStock)

Cuando los contribuyentes obtienen un saldo a favor existen tres formas recuperarlos; el acreditamiento, la compensación y la devolución. Cada una de estas figuras debe cumplir con los requisitos que para ello prevén las disposiciones fiscales.

Una de las causas por la que no pueden recuperarse dichos saldos a favor, es la prescripción, la cual se actualiza en las figuras de la compensación y la devolución.

La devolución de impuestos se fundamenta en el artículo 22 del CFF, el cual establece, entre otros requisitos, que la obligación por parte de la autoridad de devolver los saldos a favor prescribe en los mismos términos y las condiciones que el crédito fiscal; es decir en cinco años (art. 146 del CFF). Asimismo, considera que se interrumpe este plazo por cada gestión de cobro que realice el contribuyente.

Inicio del plazo

Ahora bien, se debe considerar que el cómputo del plazo para la prescripción de la devolución de un saldo a favor inicia una vez que concluye el ejercicio fiscal y se incorporan los derechos patrimoniales en la esfera jurídica del contribuyente. Esta situación es diferente cuando se trata de un pago de lo indebido; ya que este al ser derivado de un error y no de una mecánica de cálculo contemplada en ley, inicia su periodo de prescripción, en el momento en que se realizó pago del monto indebido.

Así las cosas, las cantidades a favor de los contribuyentes que devienen de la mecánica del cálculo surgen y se incorporan en la esfera patrimonial en el momento en que ha transcurrido el plazo legal para que estos efectúen la determinación del impuesto, dado que hasta ese momento cuentan con los elementos suficientes para la determinación.

Esto lo confirmó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia:

SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 22, párrafo décimo sexto, del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del citado ordenamiento determina que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Así, en atención a que la prescripción en materia tributaria es una figura que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal.

Contradicción de tesis 536/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de mayo de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Juan N. Silva Meza; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 11, Tomo I, Jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), Materia Administrativa, Registro 2007547, octubre 2014, p. 5.

Esta jurisprudencia fue originada por una contradicción de tesis, en la cual la SCJN previó que el inicio del periodo de prescripción es a partir del momento en que el fisco federal tiene conocimiento de la existencia de estos a través de una declaración normal o complementaria. Esto resultaba ventajoso para los causantes de impuestos, ya que daba lugar a que se presentaran declaraciones complementarias a fin de prolongar el periodo de prescripción del saldo a favor.

Gestión de cobro

Otro punto a analizar es el momento en el que se suspende el plazo por prescripción originado por una gestión de cobro ya que recientemente se han publicado en el Semanario Judicial de la Federación, dos criterios encontrados referentes a si el aviso de compensación es considerado como una gestión de cobro. Las tesis en comento son las siguientes:

  AVISO DE COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES EN MATERIA FISCAL FEDERAL. NO CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR. Acorde con el artículo 23, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no podrán compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, lo cual hace patente que solicitar la devolución de un saldo a favor y ejercer la opción de compensarlo constituyen dos acciones distintas que el propio ordenamiento regula con requisitos diferentes; de ahí que lo que se extingue es la posibilidad de solicitar la devolución de un saldo a favor, y ésta no depende de que se haya presentado o no un aviso de compensación, pues de dicho precepto se colige que el plazo para la prescripción corre, con independencia de que se ejerza la opción de compensar el saldo a favor. Por tanto, el aviso de compensación de contribuciones no constituye una gestión de cobro que interrumpa el cómputo del plazo de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor y que con su presentación se genere uno nuevo y diferente, ya que sigue siendo el mismo resultado de la declaración del ejercicio; máxime que ese supuesto no está contenido en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, porque este último numeral delimita la gestión de cobro para efectos de interrumpir la prescripción, a que se haga del conocimiento del deudor, y aquél establece puntualmente lo que debe entenderse por gestión de cobro que la interrumpe, es decir, en estos preceptos el legislador no previó la figura de la compensación como gestión de cobro ni su aplicación por analogía, y mucho menos que, derivado de la presentación del aviso correspondiente se interrumpiera el plazo de la prescripción.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia administrativa, Tesis I.5o.A.14 A (10a.), Registro 2020357, agosto 2019.

SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PARA DEVOLVERLOS. De los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la prescripción de la obligación de devolver los saldos a favor por concepto de contribuciones puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito del deudor, o bien, con cada gestión de cobro que se realice, entendiéndose ésta en sentido amplio, como la hecha por el contribuyente, cuya naturaleza admita establecer que tiene como finalidad disponer del saldo a favor que se encuentra en poder de la autoridad hacendaria. Ahora, la compensación de impuestos es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias que, en esencia, puede aplicarse cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente, cuyo elemento sustantivo es el derecho con el que cuenta el contribuyente, quien tiene un saldo excedente, para extinguir las obligaciones generadas con las contribuciones a su cargo. En estas condiciones y conforme al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, es posible compensar los saldos a favor contra el impuesto en el cual exista un saldo a cargo, lo que se traduce en que al ejercer el derecho a la compensación, los contribuyentes en realidad gestionan el cobro del adeudo que tiene el fisco con ellos, ya que obtienen el saldo a favor, pero en lugar de recibir el numerario, solicitan que se acredite a un adeudo que tienen con aquél. Por tanto, la solicitud de compensación de saldos a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción, ya que mediante ésta el contribuyente tramita el cobro de un crédito a su favor, con la finalidad de que la autoridad hacendaria le restituya la cantidad adeudada, mediante el pago que a su vez le solicita realice sobre un adeudo a favor del fisco.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia administrativa, Tesis VIII.3o.P.A.5 A (10a.), Registro 2020568, septiembre 2019.

En la primera tesis el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que el aviso de compensación no es una gestión de cobro que interrumpa el cómputo del plazo de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor, toda vez que son procedimientos distintos, y el legislador no previó que la compensación fuese una gestión de cobro.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, se pronunció referente a que la compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias que, en esencia, permite compensar los saldos a favor contra el impuesto en el cual exista un saldo a cargo, lo que se traduce en que los contribuyentes en realidad gestionan el cobro del adeudo que tiene el fisco con ellos, por lo que la solicitud de compensación de saldos a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción.

Resulta evidente la contradicción de criterios; por lo que habrá que estar pendientes sobre el momento en el que se realice la denuncia de contradicción de tesis y eventualmente qué criterio será el que debe prevalecer, teniendo una mayor viabilidad que el criterio sea que la compensación es considerada como una gestión de cobro; ya que si bien esta no fue incluida por el legislador en el artículo 2 del CFF, es una figura del derecho común que extingue por ministerio de la ley dos deudas.