Existen diversos casos en que la autoridad fiscal ha detectado contribuyentes que se encuentran en los supuestos contemplados en el artículo 69-B del CFF, y procede a notificarles en términos del precepto mencionado a través de buzón tributario o en el DOF para que puedan manifestar a lo que su derecho convengan.
Hasta aquí no tiene nada en particular el procedimiento observado por la autoridad. Sin embargo, en algunos casos estamos frente a personas morales que se encuentran debidamente liquidadas, por lo que el procedimiento de notificación es cuestionable y posiblemente ilegal.
Se debe recordar que conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, el liquidador es el responsable de resguardar los bienes, libros y documentos de la sociedad, durante 10 años después de concluida la liquidación.
Asimismo en los términos de las disposiciones fiscales relativas al RFC, el liquidador tiene que dar los avisos respectivos de baja en el registro, incluyendo los certificados correspondientes a los CFDI y la e.firma. Bajo las reglas de miscelánea, la contraseña tiene esa misma suerte, por lo que también quedará sin efectos.
Luego entonces la notificación que realice a la autoridad vía buzón tributario se colige de ilegal, en tanto que el contribuyente no puede darse por notificado al carecer de los medios para hacerlo. De esto se infiere de que el procedimiento que se siga a la empresa e incluso su publicación en la lista definitiva es fruto de un acto viciado de origen.
Lo anterior no implica una limitación a las facultades de comprobación y de gestión de las autoridades fiscales en caso de una sociedad liquidada, sino que estas deben seguir el procedimiento con el liquidador, al ser este quien ostenta el cargo de representate legal de la empresa liquidada.