Según el artículo 126 de la LISR, los contribuyentes que enajenen bienes inmuebles, efectuarán el pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
El resultado se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo la cantidad resultante el gravamen correspondiente al pago provisional.
Si bien la ganancia se determina restando a los ingresos las deducciones autorizadas, cabe señalar que debe separarse una ganancia acumulable y otra no acumulable conforme a lo siguiente:
Ingresos por enajenación de bienes
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Menos:
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Deducciones autorizadas (artículo 148 de la LISR)
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Igual:
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Ganancia total
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Entre:
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Número de años de tenencia del bien
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Igual:
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Ganancia anual promedio y/o ganancia acumulable |
Ganancia total
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Menos:
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Ganancia anual promedio y/o ganancia acumulable
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Igual:
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Ganancia no acumulable
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Por:
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Tasa de impuesto
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Igual:
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ISR por la ganancia no acumulable |
El numeral 119 de la LISR precisa que como ingreso se considera el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación. Esto significa que se debe determinar y pagar un impuesto sobre un importe que aún no se ha cobrado.
No obstante, el precepto 120, último párrafo de la LISR, precisa que cuando el pago se reciba en parcialidades, el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal.
Como se aprecia, si es posible diferir el impuesto de la ganancia por las percepciones no acumulables siempre y cuando se garantice el interés fiscal.