Cuándo la autoridad fiscal puede reponer el procedimiento en visita domiciliaria

Corte hace valer el principio de seguridad jurídica del contribuyente en el desarrollo de una visita domiciliaria

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La autoridad fiscal cuenta con diversas facultades de comprobación que puede ejercer para validar el cumplimiento cabal de las obligaciones fiscales de los contribuyentes; una de ellas es el desahogo de visitas domiciliarias.

Para tal efecto, es preciso que el fisco observe las formalidades y los procedimientos establecidos en el artículo 42 del CFF; de lo contrario, el contribuyente de que se trate puede impugnar la resolución emitida y obtener una sentencia favorable.

De ahí que, en el desarrollo de una visita domiciliaria, la autoridad deba emitir las actas parciales y complementarias correspondientes, en las que manifieste los hechos, las observaciones u omisiones detectados, y en la conclusión de la misma, un acta final en la que se debe incorporar las parciales; una vez emitida esta última ya no se pueden elaborar ninguna acta parcial complementaria.

Hay que considerar que el SAT tiene la oportunidad de revisar su actuación, y en caso de determinar que el procedimiento en comento no se ajusta a las normas aplicables, lo puede reponer, por única ocasión, emitiendo el oficio respectivo en el que exprese de forma exhaustiva las razones por la que considera existe un vicio en el procedimiento de tan gran envergadura que amerita tal determinación.

Lo anterior, a efectos de brindarle seguridad jurídica al contribuyente de que existió un motivo real, concreto y materialmente demostrable de la comisión de una irregularidad grave, que pudiese considerarse como un abuso de autoridad.

Así, lo precisó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que tiene por rubro: VISITA DOMICILIARIA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA REPONER OFICIOSAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ESTÁ CONDICIONADO A QUE EN EL ACUERDO CORRESPONDIENTE LA AUTORIDAD EXPLIQUE EXHAUSTIVAMENTE LAS RAZONES QUE SUSTENTAN LA EXISTENCIA DE UN VICIO FORMAL LO SUFICIENTEMENTE GRAVE COMO PARA ANULAR UNILATERALMENTE LA ORDEN PRIMIGENIA, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia Administrativa, Tesis (IV Región)2o.11 A (10a.), Tesis, Registro 2023833, noviembre de 2021.