RESICO e ingresos por plataformas, ¿pueden combinarse?

Las personas físicas que obtengan ingresos de plataformas electrónicas, y además ingresos por otras actividades no podrán tributar en el RESICO

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Con motivo de las reformas al ISR para este año, las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, cuyos ingresos no excedan de $3,500,000.00, podrán optar por pagar el impuesto dentro del nuevo Régimen Fiscal de Confianza (RESICO), cuya carga impositiva según el rango de ingresos, oscila entre una tasa del 1% al 2.5%, que se aplicará sobre los ingresos, sin deducción alguna.

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También podrán tributar en este régimen las personas físicas que obtengan ingresos por sueldos o por intereses de los Capítulos I y VI del Título IV de la LISR, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad referida.

Por su parte, el artículo 113-A de la LISR, el cual permanece vigente para 2022, establece que las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de plataformas tecnológicas, pagarán el ISR mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o en el extranjero, que proporcionen el uso de las citadas plataformas, cuya retención de este impuesto, oscila entre el 1 % para enajenación de bienes o prestación de servicios y hasta un 4 % para la prestación de servicios de hospedaje.

Lo anterior propicia confusión sobre si una persona que obtiene ingresos de dichas plataformas y además ingresos por actividades empresariales, profesionales u otorga el uso o goce temporal de bienes, por estos últimos ingresos puede tributar en el nuevo RESICO.

Al respecto, la regla 3.13.4. de la RMISC 2022, señala en su segundo párrafo, que las personas físicas que conforme al artículo 113-A, primer párrafo de la LISR, estén obligadas al pago del impuesto por los ingresos que obtengan de dichas plataformas tecnológicas, y que además obtengan ingresos por actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no podrán tributar conforme al RESICO.

Esta misma afirmación, la hace la misma autoridad fiscal en su información de preguntas frecuentes del RESICO de personas físicas, en los numerales 43 y 59; en donde precisa que el régimen fiscal de plataformas electrónicas de las personas físicas, no es compatible con el RESICO cuando se obtengan ingresos adicionales o distintos.

Sin embargo, en la regla 12.3.7. de la RMISC 2022, indica que para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la LISR, las personas físicas con actividades empresariales, por los ingresos de plataformas tecnológicas recibidos directamente de los adquirentes, que no opten por considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por dichas personas, y apliquen las mismas tasas para efectuar las retenciones de ISR, deberán acumular la totalidad de sus ingresos para realizar el cálculo del ISR, sin incluir aquellos por los cuales el contribuyente de que se trate opte por pagar en términos de la Sección IV, Capítulo II, Título IV (RESICO), a los que les aplicarán las tasas de retención establecidas en el artículo 113-A aludido y acreditar el ISR retenido por las plataformas tecnológicas, cuyo pago provisional se presentará mediante la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato.

En este supuesto, el referido último párrafo del artículo 113-A de la LISR, indica que ese procedimiento será aplicable cuando se obtengan ingresos que no excedan de $300,000.00 anuales, en donde el impuesto que se pague en estos términos, tendrá el carácter de pago definitivo.

Si bien es cierto que esta disposición no señala que sean los únicos ingresos que se obtengan, el artículo 113-B de la LISR, sí aclara que los pagos provisionales se consideran pago definitivo, las retenciones que les efectúen cuando únicamente obtengan ingresos de plataformas y aquel no exceda de $300,000.00.

De esto se infiere que esta restricción también sería aplicable cuando se obtengan ingresos de plataformas electrónicas pagados por estas o cuando se obtengan directamente de los adquirentes, en cuyo caso, no habría otro tipo de ingresos para poder tributar en el citado RESICO; es decir, únicamente deben obtenerse ingresos de plataformas y que no excedan de $300,000.00.

Consecuentemente, en la redacción contenida en la citada regla 12.3.7. no existe una aplicación objetiva; pues al exigir que solo se obtengan ingresos de plataformas, no podría obtener otro tipo de ingresos por actividades empresariales, y por tanto, no se podrían combinar los citados regímenes, toda vez que el beneficio para considerar el pago definitivo, es que únicamente se obtengan ingresos de dicha plataforma, por lo que al no existir ingresos de otro régimen, efectivamente aun con lo previsto en esta regla, las personas físicas no podrán combinar el régimen de plataformas y el RESICO.