Compensación vs acreditamiento en IVA

Jurisprudencia de la Corte pone en riesgo el acreditamiento de IVA, entérese de los detalles

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El IVA es un gravamen que tiene características muy específicas que lo diferencian de la determinación del ISR, entre las que destacan: que es un impuesto al consumo, se grava sobre lo efectivamente erogado, existen tasas preferenciales, etc.

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Una de las complejidades que se presentan en la determinación del IVA es su momento de causación y más si existen diferentes formas de cubrir una contraprestación como lo es la compensación.

El numeral 1-B de la LIVA indica que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Por otro lado, el numeral 5, fracción III de la LIVA dispone como uno de los requisitos del acreditamiento que el IVA trasladado al contribuyente hubiese sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

Ante tal premisa, se podría interpretar que el IVA que deriva de una contraprestación cubierta vía compensación se puede acreditar sin mayor problema; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la jurisprudencia en contradicción de tesis de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1O.-B Y 5O., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020. Registro: 2025094, que indica lo contrario.

Este criterio se originó de por la interpretación del artículo 1-B de la LIVA, que no prevé que el IVA pueda ser cubierto mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, porque únicamente se hace referencia a las contraprestaciones; por ende, para acreditar el IVA es necesario que este se encuentre efectivamente pagado, en términos de la fracción III del numeral 5 de la LIVA.

Si desea conocer a detalle las posturas que derivaron en esta jurisprudencia le invitamos a la lectura del número 517 de fecha de portada 15 de septiembre de 2022, en donde se abordará la sentencia que contiene los criterios que originaron esta postura.