Tenemos una revisión por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado de México (Edomex), en la que nos observan que derivado de la implantación del nuevo impuesto a la emisión de gases contaminantes del Edomex a partir del 2022, tenemos que pagar dicho gravamen al encuadrar en el supuesto normativo del artículo 69-S del Código Financiero del Estado de México (CFEM). A lo cual argumentamos que para nuestros procesos utilizamos componentes relacionados con la industria petroquímica (realización o elaboración de plásticos), por lo que debemos ser tomados como de jurisdicción federal y por lo tanto no gravar el impuesto, esto es correcto
A partir de enero de 2022 se añadió en el CFEM este nuevo gravamen; sin embargo, no fue sino hasta abril del mismo año en que el nuevo impuesto entró en vigor (artículo tercero transitorio del CFEM 2022). Para dichos efectos el artículo 69-S del CFEM prevé que: están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas que cuenten con fuentes fijas, dentro del territorio del Edomex que no sean de jurisdicción federal.
Ahora bien, se considera como emisión de gases contaminantes a la atmósfera, a la descarga directa o indirecta a la atmosfera de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea unitaria o de cualquier combinación de ellos, que alteren el equilibrio ecológico.
Este mismo texto se ratifica en la regla 1.19.1. del “Acuerdo Modificatorio de las Reglas de Carácter General de la Secretaría de Finanzas para el Ejercicio Fiscal 2022” publicado en la gaceta del Edomex el 28 de abril de 2022.
De forma particular al cuestionamiento, se debe entender como fuente fija de jurisdicción federal toda instalación ubicada en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera y que se encuentre incluida dentro de los sectores industriales tales como: químico, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel, metalúrgico, del vidrio, de generación de energía eléctrica, del asbesto, cementero y calero y de tratamiento de residuos peligrosos establecidos en el artículo 111 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuyos subsectores específicos se pueden consultar en el artículo 17 Bis del Reglamento de la misma ley en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera.
Bajo esa premisa, podría aplicarse la fracción IX “fabricación de resinas sintéticas; incluyendo plastificantes” de este precepto, con ello no estaría obligada a pagar el impuesto local mencionado.
Cabe destacar que aun teniendo la licencia de funcionamiento federal, debe estar seguro que los procesos que efectúa son de fuente fija de jurisdicción federal, ya que de no ser así deberá solicitar ante la delegación federal de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), o en su caso en la Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, la extinción de dicha licencia, y realizar las gestiones necesarias en materia de atmósfera ante las autoridades locales.