Devolución del ISAN por fallas en el automóvil

Esta es improcedente por disposición de ley

El artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (LISAN) indica que están obligados al pago del impuesto, las personas físicas y las morales que realicen los siguientes actos:

  • enajenación de automóviles nuevos, se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, e
  • importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos

Si bien es cierto que este gravamen no se aprecia en el comprobante fiscal, también lo es que efectivamente se genera y se entera cuando se den los supuestos normativos.

Así, es el consumidor final es quien, por regla general, absorbe el impacto de forma indirecta por la traslación de que es sujeto. En tal virtud, en una primera instancia se consideraba que el distribuidor al ser quien recibe la cantidad correspondiente tenía la calidad de retenedor del tributo y, por tanto, el carácter de contribuyente, no como obligado directo, sino como encargado de efectuar el entero ante el fisco federal.

Esto lo refirió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en la tesis de rubro: AUTOMÓVILES NUEVOS. EL DISTRIBUIDOR QUE ENAJENA AL CONSUMIDOR FINAL LOS IMPORTADOS POR UN TERCERO, TIENE EL CARÁCTER DE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Registro digital: 167975.

Sin embargo, esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 280/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 8/2011(10a.) de rubro: IMPUESTO FEDERAL SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS. EL DISTRIBUIDOR QUE ENAJENA VEHÍCULOS NUEVOS, IMPORTADOS POR UN TERCERO, NO ESTÁ OBLIGADO A SU ENTERO ANTE LA AUTORIDAD FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Registro digital: 2000013.

En dicho criterio se resuelve que el causante directo del gravamen es el importador y, por ende, es quien está obligado a su entero, más allá de la dinámica de cálculo y pago prevista en ese ordenamiento.

En consecuencia, el distribuidor que enajena vehículos nuevos, importados por un tercero, solo representa un eslabón en la cadena comercial entre el importador y el consumidor final, pero no reconfigura las cargas fiscales que el legislador estableció expresamente al importador, de tal manera que dicho distribuidor no tiene el deber de enterar el impuesto en cuestión ante la autoridad fiscal.

En el supuesto de que la operación se concrete y por alguna circunstancia exista una devolución del automóvil, surge la interrogante ¿qué sucede con el impuesto pagado?

El numeral 11 de la LISAN prevé que no procederá la devolución ni compensación del impuesto, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.

Esto lo confirma la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis de rubro: AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PROHIBIR LA COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CUANDO EL AUTOMÓVIL SE REGRESE AL ENAJENANTE, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). Registro digital: 170854.

En ella se concluye que el artículo 11 de la LISAN, que prohíbe devolver o compensar el impuesto relativo cuando el automóvil se regrese al enajenante, no transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el hecho impositivo se concreta al cerrarse la primera operación de venta; de ahí que no exista un trato diferenciado entre los sujetos pasivos que se ubiquen en ese supuesto, y tampoco se desatiende la capacidad contributiva de los contribuyentes, porque al regresar la unidad pierde la calidad de automóvil nuevo que tenía en la primera venta, y los extremos de la obligación quedaron satisfechos antes de su devolución.

Es una realidad que con la primera operación se cumple el supuesto normativo para que se cause el impuesto; no obstante, en caso de la devolución del vehículo se deben valorar las causas que originaron dicha operación, porque esta puede ser atribuible al distribuidor (con la responsabilidad que ello conlleva).

Bajo ese supuesto, independientemente de que el gravamen no se pueda devolver, el distribuidor debe reintegrar la cantidad pagada por el consumidor, esto dado que el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas (art. 92, Ley Federal de Protección al Consumidor).