¿Aplica IVA a servicios educativos a particulares?

Las instituciones públicas educativas no siempre están exentas de IVA. Descubre cuándo ciertos servicios fuera del ámbito de enseñanza se gravan con este impuesto

Los servicios que presta una institución pública educativa, distintos y sin relación alguna a los servicios de educación deben considerarse actos sujetos al pago del IVA

Esto es así, porque el artículo 3o., párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), prevé que la federación, el Distrito Federal (hoy CDMX), los estados, los municipios, además de sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, deben pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos. 

Por su parte, el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone que las secretarías de estado integran a la administración pública centralizada federal, donde las instituciones educativas dependientes de la Secretaría de Educación Pública están incluidas, por consiguiente, cuando realizan actos jurídicos estas entidades públicas, distintos al pago de derechos o aprovechamientos, serían objeto del pago del IVA.

Los preceptos 2o., fracción IV y 3o., primer párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), establecen que los derechos son las contribuciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público; y por aprovechamientos debe entenderse a los ingresos que percibe este por sus funciones de derecho público.

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 -  (Foto: Redacción)


Qué pasa con los servicios educativos a particulares 

De ahí que, en principio, el servicio que proporciona una institución educativa distinto a los servicios de enseñanza, no se encuadra ni como derechos ni aprovechamientos, pues independientemente de que no se ubican como actividades de derecho público, el beneficiario es un particular, lo que confirma que no se satisfacen necesidades públicas. 

En consecuencia, pareciera que es un acto gravado por la LIVA, máxime que en el numeral 15 de esa ley, los servicios distintos a los de enseñanza que se presten a particulares, no se ubica en la hipótesis jurídica, de catalogarse como un acto exento del pago de dicho impuesto. 

En conclusión, los citados servicios prestados por una institución pública educativa, no corresponden a derechos ni aprovechamientos, pues tienen la naturaleza de servicios en funciones de derecho privado, y al no encontrarse exentos del pago de dicho impuesto, son objeto del pago del IVA, y deberá trasladarse dicho impuesto, con la expedición del comprobante fiscal correspondiente, en virtud de que al ser sujetos del pago del IVA, también están obligados a expedir comprobantes (arts. 3o., párrafo segundo y 32, fracc. III, LIVA).