Distinguir servicio profesional y acto de comercio, básico para efectos fiscales

Para identificar los servicios profesionales de las personas físicas debe evaluarse el alcance de individuo y la autonomía

SERVICIOS PROFESIONALES. A DIFERENCIA DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES, AQUELLOS SE PRESTAN DE MANERA DIRECTA POR LA PERSONA FÍSICA (INDIVIDUO), DE MANERA AUTÓNOMA Y QUIEN ADEMÁS RECIBE DE FORMA DIRECTA LA REMUNERACIÓN RESPECTIVA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 120, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en los años dos mil ocho y dos mil nueve), debe entenderse como prestación de un servicio profesional, aquel que derive de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I, de dicho título (servicio personal subordinado o asimilables a salario). De tal suerte que, por antonomasia, el servicio profesional, es personal e independiente, entendiéndose por lo primero, lo "perteneciente o relativo a la persona" (individuo de la especie humana) y por lo segundo, "que no tiene dependencia, que no depende de otro", es decir, que es "autónomo" (Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, 22ª edición, consultado a través de la página en internet www.rae.es). En este contexto fiscal, los servicios profesionales se han entendido como aquellos proporcionados por las personas físicas, que proporcionen trabajos profesionales de manera independiente y que por ello expidan recibos de honorarios, de conformidad con los requerimientos que para tales efectos exige el artículo 38 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuestión que el propio Servicio de Administración Tributaria corrobora, a través de su página en internet (www.sat.gob.mx). En las anotadas consideraciones, los servicios profesionales se diferencian de las actividades empresariales en general, en la medida que estos últimos son proporcionados por empresas y/o personas físicas con actividad empresarial, tal como lo establece la fracción I, del citado artículo 120, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para los años de dos mil ocho y dos mil nueve, además de que, en todo caso, los documentos comprobatorios que se expiden se tratan de facturas, no así de recibos de honorarios, estos últimos que son los comprobantes que expiden las personas físicas bajo el régimen de servicios profesionales, y sobre todo, tal como se ha referido, porque los primeros son proporcionados por una persona física de manera autónoma, quien se entiende será la beneficiaria de la prestación de dicho servicio, es decir, quien recibirá de manera directa la remuneración, ello a su vez, por haber prestado de forma directa su servicio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2019/13-11-02-2-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de enero de 2014.- Sentencia: por mayoría de votos.- Criterio: por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretaria: Lic. Denisse Juárez Herrera.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 894

Clave: VII-CASR-2HM-9.