El artículo 93, fracción XIX de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece como un ingreso exento para las personas físicas aquel proveniente de la enajenación de su casa habitación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos, que:
- el monto de la contraprestación obtenida no exceda de 700,000 unidades de inversión (UDIS)
- la transmisión se formalice ante un fedatario público
- durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación, no hubiesen enajenado otra casa habitación por la que hubiesen obtenido la misma exención, y
- manifiesten, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público
En caso de que el precio de venta supere el límite establecido en UDIS, la enajenación de la casa habitación estará sujeta a gravamen.
Por lo tanto, cuando una persona física que percibe ingresos por sueldos y salarios vende su casa habitación, no perderá la posibilidad de deducir el costo comprobado de adquisición, incluso si el comprobante correspondiente posee la clave de uso "sin efectos fiscales". Esto se debe a que en el momento de la adquisición de la propiedad no se generaron efectos fiscales.
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Ganancia o pérdida en enajenación de bienes
Así, las personas físicas que realicen la venta de bienes inmuebles para determinar su impuesto aplican lo siguiente:
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Precio de venta excedente de la exención |
Menos: |
Costo de la construcción actualizado deducible |
Menos: |
Costo de la ampliación actualizado deducible |
Menos: |
Gastos notariales por escrituración actualizados deducibles |
Menos: |
Derechos por escrituración actualizados deducibles |
Menos: |
ISAI pagado en la compra del inmueble actualizado deducible |
Menos: |
Avalúo del inmueble actualizado deducible |
Menos: |
Comisión por enajenación actualizada deducible |
Igual: |
Ganancia (pérdida) por enajenación del inmueble |