Diferencias clave entre actos de molestia y actos de privación

Es importante conocer en qué difieren para ejercer los medios de defensa

Los actos de molestia y los de privación tienen similitudes; no obstante, están regulados en diferentes disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los actos de molestia encuentran su fundamento en el artículo 16 mientras que los  actos de privación en el numeral 14.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN., Registro Digital 200080, precisa que el artículo 14 constitucional prevé en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 

De igual manera señala que, por su parte, el artículo 16 de ese mismo ordenamiento indica que nadie puede ser molestado en su persona, familia, o domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 

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De lo anterior se desprende que la Constitución distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia.

Los actos privativos producen como efecto la disminución o menoscabo, incluso la supresión definitiva de un derecho del gobernado. La Constitución los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, que cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. 

Por lo que hace a los actos de molestia, si bien afectan la esfera jurídica del gobernado, solo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, y la constitución los autoriza, siempre y cuando proceda el mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde esta funde y motive la causa legal del procedimiento. 

 

Diferencias relevantes

Para distinguir los actos de molestia y privativos debe partirse de la finalidad del acto que se percibe, ya sea la privación de un bien material o inmaterial, cuyo objeto connatural es percibido por el acto de autoridad, o si por su propia índole tiende solo a una restricción provisional.

Así, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos de molestia solo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el fin de proteger determinados bienes jurídicos, teniendo en todo los casos cumplir con el principio de legalidad; es decir ,con los requisitos y las formalidades previstas en el numeral 16 de la Constitución. Esto no quiere decir que queden a la discrecionalidad de las autoridades ni al libre arbitrio de los funcionarios apegarse a los preceptos constitucionales. 

Por su parte, los actos privativos afectan en forma definitiva la esfera jurídica del gobernado y de igual forma la actuación de la autoridad no es discrecional sino que debe observar los procedimientos y requisitos del artículo 14 constitucional; es decir, la garantía de previa audiencia.

Ante el fortalecimiento que el legislador ha dotado a las autoridades fiscales con sus facultades de gestión, cobra relevancia identificar plenamente los actos de molestia, ya que conforme a los tribunales, las facultades de gestión son actos de molestia que emprenden las autoridades a fin de lograr sus objetivos recaudatorios.

El ejercicio de las facultades de gestión por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT) es un acto de molestia que debe ser ejercido observando el marco constitucional; es decir, mediante mandamiento escrito emitido por autoridad competente  que  funde y motive la causa legal del procedimiento; esto porque las autoridades solo pueden hacer lo que las leyes expresamente les faculta en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica; así el Código Fiscal de la Federación faculta al SAT para controlar y vigilar, así como para comprobar que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales.

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