Envío de contabilidad de personas físicas: reglas clave
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Las personas que están obligadas a llevar contabilidad deben observar las formalidades previstas en el Código Fiscal Federación y demás disposiciones aplicables, aquí los detalles
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Los contribuyentes personas físicas de acuerdo con el régimen fiscal en el que tributen o los actos o actividades que realicen, para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR) únicamente tienen ese deber si obtienen ingresos por actividades empresariales o profesionales, o por arrendamiento de inmuebles, y en caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando estén constreñidas a pagar dicho impuesto (arts. 110, fracc. IV; 118, fracc. II, Ley del Impuesto sobre la Renta -LISR- y 32, fracc. I, Ley del Impuesto al Valor Agregado -LIVA-).
Por lo que hace a la obligación prevista en el numeral 28, fracciones III y IV del Código Fiscal Federación (CFF): envío mensual la contabilidad en formato electrónico al fisco, se debe considerar que en la reforma fiscal 2014, se estableció que aplicaba para todos los contribuyentes, salvo quienes pudiesen utilizar la herramienta “Mis cuentas”. En ese entonces se precisó que para las personas físicas dicho envío sería en 2015, y específicamente iniciaría en febrero de ese año. A la fecha esta exigencia sigue vigente con cambios mínimos.
Para las personas físicas que tributen conforme al Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4'000,000.00, o que inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en el mismo no superarán de esa cantidad, se les releva del envío de la contabilidad electrónica (Regla 2.8.1.17. Resolución Fiscal Miscelánea -RMISC-).
Sin embargo, se tiene la duda si la referencia de límite de ingresos en comento, comprende la totalidad de sus ingresos, incluyendo los percibidos de otros capítulos del Título IV de la LISR, o únicamente los relativos a las actividades empresariales y profesionales, así como los de arrendamiento de inmuebles.
Para ello, resolver ese cuestionamiento es preciso recurrir a la definición del término “cuyo” del Diccionario de la Lengua Española, que a la letra dice:
“Designa el poseedor de aquello a lo que se refiere el sustantivo al que modifica, con el que concuerda en género y número”, “Con antecedente expreso”.
Con base en esta definición se infiere que el límite de ingresos referido solo incluye a los provenientes de las actividades referidas; en consecuencia, los demás ingresos no deben considerarse para la determinación del beneficio citado.
Únicamente los relativos a las actividades empresariales y profesionales, así como los de arrendamiento de inmuebles. Esos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no deben exceder de $4'000,000.00.
Lo anterior, de acuerdo con la definición de “cuyo” del Diccionario de la Lengua Española, que dice: “Designa el poseedor de aquello a lo que se refiere el sustantivo al que modifica, con el que concuerda en género y número”, “Con antecedente expreso”. De donde se infiere que el límite de ingresos solo incluye a aquellos que provengan de las actividades en comento; en consecuencia, los demás ingresos no deben considerarse para determinar el disfrute de este beneficio.