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MAR 18/08
TDC 17.0245
VIE 10/07
INPC 145.1690
MIE 01/07
RECARGOS FEDERALES 2.07%
DOM 01/02
UMA 117.31
Los residentes en México pueden acreditar el ISR pagado en el extranjero. El Criterio 4/ISR/N confirma que las personas morales pueden aplicarlo. Conoce sus límites y reglas
Los residentes en México pueden acreditar contra el impuesto que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) les corresponda pagar, el Impuesto sobre la Renta (ISR) que hayan pagado en el extranjeropor los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que estén obligado al pago del impuesto en los términos de la Ley de la materia (art. 5o. primer párrafo, LISR). Este acreditamiento solo es procedente siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el ISR pagado en el extranjero.
En este sentido, el criterio normativo 4/ISR/N, Orden en que se efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero del Anexo 7 de la Resolución Fiscal Miscelánea para 2026 (RMISC 2026) reza lo siguiente:
“El artículo 5, sexto párrafo de la Ley del ISR establece que tratándose de personas morales, el monto del ISR que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, acreditable contra el impuesto que conforme a dicha Ley les corresponda pagar, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9o. de la propia Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables por los ingresos percibidos en el extranjero, señalando además que las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se considerarán al cien por ciento.
Dicha disposición no establece el orden en el cual se debe realizar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, por ende, se considera que el mismo se puede acreditar contra el ISR que les corresponda pagar en el país a dichas personas morales, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio.”¿Quieres saber más? ¡Sigue a IDC en Google News!
Como se observa, en esta disposición no existe un orden en el cual se debe llevar a cabo el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, por lo que se puede acreditar según las circunstancias de cada situación en particular del contribuyente de que se trate.
De ahí que para llevar a cabo el acreditamiento en comento deben considerarse los siguientes aspectos:
el acreditamiento solo procede siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el ISR pagado en el extranjero (art. 5o., primer párrafo, LISR)
el monto del impuesto acreditable no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 30 %, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. (art. 5o., sexto párrafo, LISR).
Para estos efectos, se estará a lo siguiente en torno a las deducciones:las que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en:
el extranjero se considerarán al 100 %
territorio nacional no deben ser consideradas
las que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se tienen que considerar en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio
cuando la persona moral que tenga derecho a acreditar el ISR pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponde solo a la sociedad escindente, así cuando esta última desaparezca, lo puede transmitir a las escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión (art. 5o., octavo párrafo, LISR)
en caso de que el impuesto acreditable esté dentro de los límites referidos y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento puede efectuarse en los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se deben aplicar, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas fiscales del Capítulo V del Título II de la LISR (art. 5o, párrafo 12, LISR)
para calcular el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, se debe efectuar la conversión cambiaria respectiva, considerando el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), con anterioridad al último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad percibido por el residente en México (art. 5o., párrafo 14, LISR)
cuando los contribuyentes hayan pagado en el extranjero el ISR en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, solo pueden acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado (art. 5o., párrafo 15, LISR)
no se tiene derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de la LISR (art. 5o., párrafo 16, LISR)
las personas morales deben contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención (art. 5o., párrafo 17, LISR)
Caso práctico
Una persona moral que tributa en el Título II “Régimen general de Ley” de la LISR, quiere llevar a cabo el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero por sus ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, contra el ISR causado en México, correspondiente al ejercicio fiscal 2026.
Determinación de la utilidad correspondiente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
- Cálculo de la proporción de los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, con respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio
Ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero | $3’574,000.00 | |
Entre: | Ingresos totales percibidos por la persona moral en el ejercicio | $18’231,000.00 |
Igual: | Cociente | 0.1960 |
Por: | Cien | 100 |
Igual: | Proporción | 19.60% |
b. Cálculo del monto de las deducciones atribuibles parcialmente a los ingresos de fuente ubicada en el extranjero y parcialmente atribuibles a ingresos de fuente ubicada en territorio nacional, que corresponde a los ingresos de fuente ubicada en el extranjero
Deducciones atribuibles parcialmente a ingresos de fuente ubicada en el extranjero y parcialmente a ingresos de fuente ubicada en México | $2’320,000.00 | |
Por: | Proporción | 19.60 % |
Igual: | Monto de las deducciones atribuibles parcialmente a ingresos de fuente ubicada en el extranjero y parcialmente atribuibles de fuente ubicada en México, y que corresponden a los ingresos de fuente ubicada en el extranjero | $454,812.00 |
c. Determinación de la utilidad fiscal correspondiente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
Ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. | $3’574,000.00 | |
Menos: | Deducciones relacionadas a los ingresos de fuente ubicada en el extranjero | 1’250,000.00 |
Menos: | Monto de las deducciones atribuibles parcialmente a ingresos de fuente ubicada en el extranjero y parcialmente atribuibles de fuente ubicada en México, y que corresponden a los ingresos de fuente ubicada en el extranjero | 454,812.00 |
Igual: | Utilidad fiscal correspondiente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero1 | $1’869,188.00 |
Nota 1: Las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas en el cálculo de la utilidad fiscal correspondiente a los ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, lo anterior de conformidad con el artículo 5o., párrafo sexto de la LISR
2. Determinación del ISR causado en territorio nacional por los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
Utilidad fiscal correspondiente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero | $1’869,188.00 | |
Por: | Tasa del ISR (Artículo 9 LISR) | 30 % |
Igual: | ISR causado en territorio nacional por los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. | $560,756.00 |
3. Comparativo del ISR causado en territorio nacional por los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, con el ISR correspondiente a dichos ingresos que se pagó en el extranjero
ISR que se causa en territorio nacional por los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero | Mayor que | ISR pagado en el extranjero por los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero |
$560,756.00 | > | $512,000.00 |
Como se observa, la obtención del resultado del monto máximo pagado en el extranjero susceptible de acreditar en el ejercicio fiscal 2026 sería de $512,000.00; por lo anterior, el ISR pagado en el extranjero se puede acreditar en su totalidad debido a que resulta inferior al ISR causado en territorio nacional por los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero.