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VIE 09/10
TDC 18.1128
JUE 10/09
INPC 146.0750
MAR 01/09
RECARGOS FEDERALES 2.07%
DOM 01/02
UMA 117.31
La entrega de mercancías en consignación no constituye por sí misma una venta; los efectos fiscales dependen de la transmisión de propiedad, la facturación y el cobro
La consignación mercantil permite que el propietario de determinadas mercancías las entregue a un tercero para su comercialización sin transmitirle inicialmente la propiedad. Aunque esta figura ofrece ventajas operativas, una instrumentación incorrecta puede provocar la acumulación anticipada de ingresos, el diferimiento indebido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o la emisión de comprobantes por una persona distinta del verdadero vendedor.
Los artículos 392 a 394 del Código de Comercio regulan la relación entre consignante y consignatario; sin embargo, las disposiciones fiscales no establecen un régimen particular para este contrato. Sus consecuencias deben determinarse atendiendo a los actos efectivamente realizados: transmisión de propiedad, enajenación, prestación de servicios, cobro, facturación y control de inventarios.
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La entrega inicial no constituye una venta
En una consignación auténtica, el consignante transmite la posesión y disponibilidad limitada de las mercancías, pero conserva su propiedad hasta que se concreta la venta. El consignatario recibe los bienes para ofrecerlos a terceros y debe devolverlos cuando no logre comercializarlos dentro del plazo convenido.
Por ello, la entrega física inicial no representa automáticamente una enajenación para efectos fiscales. Todavía no existe un ingreso derivado de la venta ni una adquisición para el consignatario. La naturaleza de esta entrega deberá acreditarse mediante el contrato, las remisiones, los controles de inventarios y la documentación utilizada para trasladar los bienes.
Si la operación se factura como una compraventa desde la entrega inicial, se pacta una obligación incondicional de pago o el consignatario puede disponer libremente de las mercancías, la autoridad podría considerar que existió una transmisión de propiedad y desconocer el tratamiento de consignación.
Momento de acumulación para ISR
Cuando el consignante sea una persona moral del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), deberá aplicar el artículo 17, fracción I. En la enajenación de bienes, el ingreso se considera obtenido cuando ocurra primero la expedición del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), la entrega material del bien o el cobro o exigibilidad total o parcial del precio.
Estos supuestos deben analizarse a partir de la compraventa al adquirente y no desde la entrega en consignación. La posesión transmitida al intermediario no corresponde a la entrega derivada de una enajenación, pues el consignante conserva la propiedad y mantiene el derecho a recuperar las mercancías no vendidas.
Una vez localizado el comprador, deberá identificarse qué supuesto del artículo 17 de la LISR ocurre primero. Incluso si el consignatario todavía no transfiere los recursos, el ingreso puede ser acumulable cuando el CFDI ya fue expedido, el bien fue entregado al adquirente o el precio se volvió exigible.
Tratándose de personas físicas con actividades empresariales, el artículo 102 de la LISR establece un régimen de flujo de efectivo. En consecuencia, el ingreso se acumula cuando sea efectivamente percibido, aunque deberá revisarse el régimen fiscal específico del contribuyente.
¿Quién debe emitir el CFDI?
Los artículos 29 y 29-A del CFF obligan a expedir el CFDI por los actos o actividades realizados y por los ingresos percibidos. En una consignación auténtica, el consignante conserva la propiedad y transmite los bienes al comprador; por tanto, tiene el carácter de vendedor y debe emitir el CFDI correspondiente.
El consignatario puede localizar clientes, negociar condiciones, entregar físicamente los productos o recibir pagos, pero estas actividades no lo convierten necesariamente en propietario. Si únicamente presta servicios de intermediación, su ingreso será la comisión o retribución pactada, por la cual deberá expedir un CFDI independiente al consignante.
También es posible que el consignatario genere materialmente el CFDI de la venta por cuenta del consignante. La regla 2.7.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2026 permite que los comisionistas y prestadores de servicios de cobranza expidan comprobantes a nombre y por cuenta de sus comitentes o prestatarios, siempre que exista el contrato correspondiente y se incorpore el nodo ACuentaTerceros.
Esta facilidad no transforma al consignatario en vendedor ni le atribuye el ingreso total de la operación. El ingreso por la mercancía y el IVA trasladado continúan correspondiendo al consignante; el intermediario solamente reconoce fiscalmente su comisión y el IVA generado por su servicio.
La sola existencia de un contrato de consignación no basta para aplicar la regla. Deben establecerse expresamente las facultades para operar por cuenta del consignante, emitir, corregir o cancelar CFDI, obtener los datos fiscales de los clientes, recibir pagos y reportar las operaciones.
Facturación en nombre propio
Un tratamiento distinto se presenta cuando el consignatario expide el CFDI al cliente en nombre propio y se ostenta como vendedor. Para proceder de esa manera debe adquirir previamente la propiedad de las mercancías.
En este modelo se producen dos enajenaciones: la primera, del consignante al consignatario, y la segunda, del consignatario al cliente final. Cada operación genera sus propios efectos para ISR, IVA, facturación y deducción del costo.
No basta con emitir posteriormente un CFDI del consignante al consignatario para intentar regularizar la operación. El contrato, la transmisión de propiedad y la secuencia documental deben demostrar que el intermediario adquirió válidamente las mercancías antes de revenderlas.
Causación del IVA
Los artículos 1o.-B y 11 de la LIVA disponen que el IVA por la enajenación se causa cuando las contraprestaciones sean efectivamente cobradas y sobre el monto de cada cobro.
Cuando el consignatario esté autorizado para recibir pagos por cuenta del consignante y la entrega de los recursos libere al comprador, existen elementos para considerar que el IVA se causa desde que el intermediario recibe el pago. No sería correcto diferir el impuesto hasta que posteriormente entregue el dinero al propietario.
La comisión también constituye, en términos generales, una prestación de servicios independiente gravada con IVA. Conforme a los artículos 1o.-B y 17 de la LIVA, el impuesto se causa cuando la retribución sea efectivamente cobrada, incluso si el consignatario la retiene de las cantidades recibidas por la venta.
El consignante podrá acreditar el IVA correspondiente a la comisión si cumple los requisitos del artículo 5o. de la LIVA, entre ellos que el impuesto sea trasladado expresamente, conste en un CFDI válido, corresponda a una erogación indispensable y haya sido efectivamente pagado.
Si desea conocer más detalles y la aplicación práctica de esta figura, le invitamos a la lectura del tema “Consignación mercantil ¿cómo facturar para no anticipar ISR ni diferir IVA?” de nuestro boletín número 610, disponible a partir del 30 de septiembre de 2026.
Congruencia fiscal y documental
La consignación no permite elegir libremente cuándo reconocer los impuestos. El contrato deberá identificar al propietario y al vendedor, precisar cuándo se transmite la propiedad, establecer quién puede cobrar y determinar el momento en que el comprador queda liberado.
Asimismo, deberán conciliarse los inventarios, remisiones, CFDI, reportes de ventas, estados de cuenta, comisiones y recursos pendientes de entregar. Cuando estos elementos no coinciden, aumenta el riesgo de acumulaciones incorrectas, IVA omitido, deducciones improcedentes y comprobantes emitidos por una persona distinta de quien realizó la operación.