RENTA. DISTINCIÓN ENTRE "IMPUESTO CAUSADO" O "DEL EJERCICIO" E "IMPUESTO A CARGO", COMO ELEMENTO TRASCENDENTE EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE. En la Ley del Impuesto sobre la Renta el legislador utiliza diversas locuciones para identificar la obligación relativa, como "impuesto del ejercicio", "impuesto del ejercicio que resulte a cargo", "impuesto a pagar", "impuesto a cargo" o "impuesto causado en el ejercicio", por lo que debe determinarse si el uso específico de alguna de éstas aporta algún elemento en sentido normativo trascendente en la interpretación de los preceptos de la ley. Así, debe distinguirse entre el impuesto causado, que doctrinalmente se ha identificado como "cuota íntegra", esto es, el monto resultante de aplicar la tasa o tarifa a la base gravable y el impuesto a cargo -o bien, en su caso, el saldo a favor-, al cual suele denominársele en la doctrina "cuota diferencial", para referirse al monto que resulte de disminuir la cantidad causada con el importe de determinados conceptos, como los pagos fraccionados, retenciones de impuesto y pagos a cuenta -como los pagos provisionales contemplados por la legislación tributaria-, conforme a la normativa de cada tributo. Por tanto, en relación con la distinción de dichos conceptos, para determinar la obligación tributaria debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) la cuota íntegra o impuesto causado no es en todos los casos la cantidad que debe enterarse al ente público, pues la normativa aplicable puede prever aumentos o disminuciones en atención a distintas finalidades (incluso, debe valorarse que en estricto sentido, el tributo por pagar es un concepto que admite una distinción diversa, pues puede darse el caso de que se determinen actualizaciones y accesorios que incrementen la cantidad que originalmente corresponde cubrir, supuesto al que la doctrina se refiere como "deuda tributaria" para identificar el monto que resulta de adicionar dichos conceptos a la cuota diferencial de signo positivo, es decir, a la contribución a cargo); b) mientras que el impuesto causado siempre es de signo positivo (o puede ascender a cero pesos con cero centavos, cuando se está ante escenarios de tasa cero en tributos diversos, como el impuesto al valor agregado), el concepto que doctrinalmente corresponde a la cuota diferencial alude a cantidades que pueden ser de signo positivo, cuando las minoraciones que se apliquen no rebasan el monto correspondiente al impuesto causado, o bien, de signo negativo, cuando los conceptos que se apliquen para disminuir el impuesto causado rebasen el monto de éste, dando lugar a un saldo a favor susceptible de ser devuelto; y, c) en los sistemas en los que normativamente se establezca una diferencia entre el impuesto que resulte de aplicar la tasa o tarifa a la base gravable -impuesto causado-, y el tributo que finalmente deba enterarse -es decir, el que resulta a cargo del causante, que también podría denominarse "impuesto por pagar", con la salvedad de que adicionalmente podrían cubrirse actualizaciones o accesorios-, es el impuesto causado el que representa el contenido de la obligación tributaria, pues la posterior determinación del impuesto por pagar no representa sino la cantidad a ingresar -o inclusive a devolver por parte de la administración tributaria, como consecuencia de lo que ha estado cubriéndose con antelación, a cuenta de la obligación principal-.
Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Fuente: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Noviembre de 2010. Página: 56. Tesis: 1a. CXIII/2010