DETERMINACIÓN PRESUNTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES UNA FACULTAD REGLADA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999 Y 2009.- El artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé una serie de supuestos de hecho de carácter irregular, que imposibilitan a la autoridad fiscalizadora para llevar a cabo la determinación de contribuciones o aprovechamientos conforme a la regla general de hacerlo sobre una base cierta, por lo que podrá hacerlo sobre una base presunta. Para los efectos anteriores, el correlativo artículo 56 del mismo ordenamiento prevé los medios de los cuales puede valerse la autoridad fiscalizadora para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones. Ahora bien, la facultad de determinación presuntiva de que fue dotada la autoridad fiscal es de carácter excepcional y no puede ejercerse de forma discrecional, sino únicamente cuando el sujeto a facultades de comprobación comete alguna de las irregularidades expresamente señalada en el citado artículo 55, y para dicho ejercicio la autoridad necesariamente deberá ceñirse a los procedimientos señalados en el diverso artículo 56 de referencia. Lo anterior atento a que los referidos numerales contemplan una facultad reglada que señalan la conducta específica que debe seguir la autoridad una vez que ha detectado la actualización de las irregularidades que le impiden efectuar la determinación sobre una base cierta. Con ello se salvaguardan los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica que deben observar las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, garantizados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de suerte que el sujeto a las referidas facultades tenga la certeza jurídica de cómo actuará la autoridad ante la imposibilidad de determinar de forma cierta el resultado fiscal del periodo sujeto a revisión; ya que si bien la base será determinada de forma presuntiva, esto únicamente podrá hacerse mediante alguno de los procedimientos específicamente reconocidos en el código federal tributario.
Contradicción de Sentencias Núm. 1769/10-08-01-8/ y otro/746/11-PL-08-01. Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de octubre de 2011, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola. Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/51/2011).
Fuente: Revista del TFJFA, Número 7, Séptima época, Jurisprudencia, pág. 110, febrero 2012.