No debe limitarse solo a los previstos en sede administrativa, sino también debe incluir al juicio de nulidad, ya sea en la vía sumaria u ordinaria
Por Berenice Chávez
Una de las garantías constitucionales otorgada a los ciudadanos mexicanos es que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales (art. 17, Constitución)
Aunado a lo anterior, la autoridad administrativa tiene la obligación de mencionar en los actos administrativos recurribles, los recursos que procedan (art. 3, fracc. XV, LFPA).
La expresión "recursos que procedan" debe entenderse a cualquier medio de impugnación idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo, lo que significa que la mención de los recursos que procedan no debe limitarse a los previstos en sede administrativa, sino también al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Esto es así, porque se busca brindar certeza jurídica a los particulares sobre el medio de impugnación procedente, ante la multiplicidad de recursos que puedan existir en las distintas leyes administrativas; además de que corrobora la intención del legislador, de eliminar obstáculos procesales que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los afectados.
El criterio citado se vislumbra en la jurisprudencia: ACTO ADMINISTRATIVO. PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DEBE MENCIONAR, TANTO LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE PROCEDAN EN SU CONTRA, COMO EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, YA SEA EN LA VÍA SUMARIA U ORDINARIA PUES, DE LO CONTRARIO, EL PARTICULAR QUEDA SUJETO AL PLAZO MÁS AMPLIO PARA ACUDIR A ÉSTE, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional Administrativa, Tesis XVI.1o.A. J/22 (10ª), Jurisprudencia, Registro: 2010438, 13 de noviembre de 2015.