Si el fisco deseara revocar o modificar esa decisión tendría que promover un juicio de lesividad ante el TFJFA
En la práctica es común que los contribuyentes realicen consultas a la autoridad fiscal sobre situaciones reales y concretas, y obtengan una resolución, fundada y motivada, favorable a sus intereses. Esto implica que se añade a su esfera jurídica un beneficio derivado de la confirmación de criterio.
Si el fisco deseara revocar o modificar esa decisión tendría que promover un juicio de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de acuerdo con el artículo 13, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
Para promover ese medio de defensa, la administración tributaria cuenta con un plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a la fecha en la que la resolución fue emitida, salvo que esta hubiese producido efectos de tracto sucesivo, pues en este último caso se puede demandar la modificación o nulidad en cualquier momento, sin exceder del plazo indicado del último efecto.
En el supuesto de que se revocara la decisión con motivo del juicio interpuesto, la resolución jurisdiccional no producirá efectos retroactivos, salvo si se acredita que el contribuyente actuó de mala fe.
De ahí que, solo en esa hipótesis se retrotraerá a los cinco años previos a aquel en que se presentó la consulta, pues la actuación del particular es consecuencia de la manipulación de hechos tendientes a obtener un lucro indebido.
Por el contrario, si es resultado de un criterio legítimo, carente de esa intencionalidad, los efectos de la nueva determinación no podrán retrotraerse en su perjuicio.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2007/2015, surgiendo el criterio titulado: CONSULTA FISCAL FAVORABLE AL GOBERNADO. EL BENEFICIO OBTENIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA PUEDE MODIFICARSE O REVOCARSE MEDIANTE JUICIO DE LESIVIDAD, CASO EN EL QUE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS (INTERPRETACIÓN DIFERENCIADA DEL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias Constitucional y Administrativa, Tesis 2a. CXXXI/2015 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2010628, diciembre de 2015. Este razonamiento obedece a la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos fundamentales.