Registro para identificar dividendos

El acreditamiento procederá si la persona moral residente en territorio nacional es propietaria de cuando menos el 10 % del capital social de la compañía foránea

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 .  (Foto: iStock, Redacción)

Las personas morales residentes en México que perciban ingresos por dividendos o utilidades distribuidas por sociedades ubicadas en el extranjero pueden acreditar el monto proporcional del ISR pagado por dichos entes correspondiente a esos conceptos con fundamento en el artículo 5o., segundo párrafo de la LISR.

El acreditamiento procederá si la persona moral residente en territorio nacional es propietaria de cuando menos el 10 % del capital social de la compañía foránea, al menos durante los seis meses previos a la fecha en que se pague el dividendo o la utilidad.

La empresa mexicana considerará como ingreso acumulable el dividendo o la utilidad recibida y el ISR corporativo pagado en el exterior vinculado con dicho concepto.

Asimismo, desde 2014, deberá llevar un registro para identificar el ejercicio al que corresponden, a partir de la adquisición de la tenencia accionaria; este contendrá los datos relativos a las utilidades respecto de las cuales se distribuyan los dividendos o las utilidades, aunque pertenezcan a ejercicios anteriores

En el evento de no poder reconocer el año al que pertenecen, se entiende que las primeras utilidades generadas por dicha corporación son las primeras distribuidas.  

Es menester conservar toda la documentación comprobatoria que respalde la información registrada.

De no mantenerse el registro, o las documentales que amparen los datos suministrados, o no se realice el cálculo del impuesto según lo descrito se pierde el derecho al acreditamiento.

Cabe mencionar que las personas morales residentes en México que hubiesen acumulado ingresos por dividendos distribuidos por extranjeros en ejercicios previos a 2014 y que tengan pendiente por acreditar los montos proporcionales del ISR corporativo en primer y segundo nivel, están obligados a llevar el registro descrito.

Sin embargo, el incumplimiento de ese deber no causará la pérdida del derecho al acreditamiento según el artículo 9o., fracción XL de las Disposiciones Transitorias de la LISR 2014.