Medios de defensa de fondo

Nuevas modalidades que resolverán cuestiones de fondo, bajo la directriz presencial y de celeridad en sede administrativa y jurisdiccional

El titular del Ejecutivo Federal el 8 de septiembre de 2016 entregó a la Cámara de Diputados la propuesta de reformas y adiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), vinculadas con una nueva modalidad para tramitar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).

Por otro lado, el 20 de octubre pasado, los diputados Candelario Pérez Alvarado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Charbel Jorge Estefan Chidiac, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al CFF, vinculada con la inclusión de un nuevo recurso de revocación de fondo.

El 17 de noviembre de 2016, la cámara baja encargada de su estudio, aprobó en lo general los proyectos puesto a su escrutinio con algunos ajustes y turnó el dictamen al Senado para su aprobación el 22 de ese mismo mes y año.

La Cámara de Senadores el 15 de diciembre de 2016, avaló el dictamen sin realizar ningún ajuste y lo turnó al Ejecutivo Federal para su publicación en el DOF.

A la fecha de cierre de esta edición no han sido publicados en ese medio de difusión oficial los cambios para que surtan efectos contra terceros, es decir, que puedan aplicarse por los contribuyentes.

A continuación se resume su contenido por tipo de medio de defensa.

Juicio de nulidad

Planteamiento del Ejecutivo Fundamento
El actor podrá elegir que se analicen solo cuestiones de fondo sobre las determinaciones fiscales (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de la contribución, entre otros) en asuntos cuyo monto exceda de 200 veces la UMA elevada al año, sin alegar aspectos formales, aproximadamente 5’331,920 de pesos Art. 58-16
Se podrán impugnar resoluciones definitivas derivadas de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o electrónicas, y que pretendan controvertir:
  • los hechos u omisiones calificados como incumplimiento a las obligaciones revisadas
  • la aplicación o  interpretación de normas involucradas
  • los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia
  • la valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos indicados
Art. 58-17
La demanda contendrá, adicionalmente a lo señalado en el artículo 14 de esta LFPCA, lo siguiente:
  • manifestación expresa de optar por este tipo de juicio
  • expresión breve y concreta de la controversia de fondo planteada, el señalamiento expreso de cuál es la propuesta de litis
  • señalamiento del origen de la controversia
  • conceptos de impugnación de fondo
  • acto impugnado y su constancia de notificación
  • pruebas que se ofrezcan, incluso el dictamen pericial

Si se omite algún dato, se requerirá al demandante para que lo subsane en cinco días, y de no hacerlo, se desecharía la demanda

Art. 58-18
Elegida la opción no se puede variar el tipo de procedimiento Art. 58-17, último párrafo
La suspensión del acto impugnado procederá sin garantía del interés fiscal, una vez admitida la demanda. Esto solo surtirá efectos durante la tramitación del juicio, no en otras instancias, en las cuales se deberá ofrecer garantía Art. 58-19, último párrafo  
La fijación de la litis será de manera oral, dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la contestación de la demanda o la ampliación respectiva. Las partes podrán acudir personalmente o por conducto de sus autorizados legales. Si no asiste alguna de las partes, la audiencia se llevará a cabo con la presente, y se entenderá que consiente los términos de la misma, y precluirá su derecho para formular alegatos, ya sea en forma verbal o escrita. Celebrada la diligencia se notificaría a las partes el acuerdo donde se les concede plazo para alegar. Es factible que el Magistrado Instructor considere prudente citar a los peritos que rindieron los dictámenes a una audiencia especial, esta sería oral. De existir atracción del juicio por la Sala Superior, los alegatos se harán de forma presencial Art. 58-22
Las pruebas se ofrecerán desde la presentación de la demanda, y solo se admitirán las que se hubieran exhibido durante:
  • el procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado o el acuerdo conclusivo
  • la sede administrativa dentro del procedimiento correspondiente
  • el recurso de revocación. Asimismo, las periciales conducentes
Art. 58-24
La ampliación de la demanda, solo tendrá lugar si se introducen elementos desconocidos por el actor en la contestación, en el plazo de 10 días. Se señalará la propuesta de litis de la controversia en la ampliación. De igual forma, al contestar la ampliación correspondiente Art. 58-21
El cierre de la instrucción se hará por ministerio de ley Art. 58-26
Si alguna de las partes desea una audiencia privada con el Magistrado Instructor, se celebrará en presencia de su contraparte, de no acudir se materializaría con la solicitante Art. 58-23
El desahogo de la prueba pericial, se llevará a cabo mediante la exhibición del documento que contenga el dictamen correspondiente. El Magistrado Instructor está facultado para valorar no solo la idoneidad y el alcance de los dictámenes exhibidos, sino también la del perito. Los dictámenes serán valorados en atención a la litis fijada en la audiencia respectiva. La valoración del dictamen atenderá solo a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Magistrado Instructor, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad Art. 58-25
Si se desecha la demanda procede el recurso de reclamación, durante los 10 días siguientes a que surta efectos el acuerdo respectivo Art. 58-20
En las sentencias dictadas se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando:
  • los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se produjeron; o fueron apreciados por la autoridad en forma indebida
  • las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas en el acto controvertido, o
  • los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas
Art. 58-27
Los efectos de las sentencias respecto de la resolución impugnada serán:
  • reconocer su validez
  • declarar su nulidad y además:
    • reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa 
    • otorgar o restituir al actor el goce de los derechos afectados
    • condenar al ente público al pago de una indemnización por daños y perjuicios 
    • modificar su cuantía, indicando el monto, el alcance y los términos para su cumplimiento
    • disminuir el importe de la sanción
Art. 58-28

Juicios previos ¿opción de fondo?

Los juicios que se encuentren en trámite ante el TFJA al momento de entrar en vigor las reformas a la LFPCA, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.

No obstante, si el actor detecta que en su juicio iniciado previamente hizo valer cuestiones de fondo, podrá solicitar que el asunto se remita a las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo y se substancie bajo esos lineamientos, si aún no se ha cerrado instrucción y la petición la hace dentro de los 10 días hábiles contados a partir del inicio de las funciones de dichas Salas (art. tercero transitorio).

Diferencia con la vía tradicional 

Las diversas fases del juicio de fondo se sustanciarán casi en los mismos plazos que la vía ordinaria, incluso la sentencia se emitirá en 45 días, contados a partir del cierre de la instrucción.

A fin de comprender mejor las sutiles diferencias, en seguida se muestran dos esquemas para clarificar las fases que conforman la sustanciación de ambas vías para apreciar las disparidades y similitudes.

Asimismo, la secuela de la modalidad sumaria con la que se pone de manifiesto claramente la no celeridad del nuevo esquema.

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 -  (Foto: Redacción)
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Recurso de revocación

Propuesta del PRD y PRI Fundamento
El recurrente optará por este tipo de recurso para que se analicen solo cuestiones de fondo no de forma (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de la contribución, entre otros) en asuntos cuyo monto exceda de 200 veces la UMA elevada al año, sin alegar aspectos formales, aproximadamente 5’331,920 pesos Art. 133-B
Elegida la opción no se podrá variar el tipo de medio de defensa Art. 133-C, primer párrafo
Se impugnarán resoluciones definitivas derivadas de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o electrónicas, y que se pretendan controvertir: los hechos u omisiones calificados como incumplimiento a las obligaciones revisadas; la aplicación o  interpretación de normas; los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que trasciendan al fondo de la controversia; y la valoración o falta de apreciación de las pruebas Art. 133-C, cuarto párrafo
El recurso contendrá: la manifestación expresa de que se opta por esa modalidad; la expresión breve y concreta de los agravios; el señalamiento del origen del agravio; la indicación de si requiere el desahogo de una audiencia; los documentos que acrediten su personalidad; el acto controvertido y su constancia de notificación; las pruebas documentales y el dictamen pericial, en su caso. Ante la omisión de alguno de los requisitos indicados, se requerirá al particular para que lo subsane dentro de los cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva. De no hacerlo o si solo planteó cuestiones de forma o procedimiento, el medio de defensa se tramitará de forma tradicional. Si se formulan conceptos de revocación de forma o procedimiento se tendrán por no formulados Art. 133-D
La audiencia tendría verificativo en presencia de la autoridad que emitió el acto, dentro de los 20 días hábiles a la admisión del recurso, señalando la fecha, hora y lugar para su desahogo. De no asistir el recurrente, no se podrá reprogramar la cita de nuevo, excepto si con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia se pida fijar nueva fecha para su celebración, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes a la primer fecha Art. 133-E
Si se ofrece un dictamen pericial, la autoridad administrativa contará con la más amplia facultad para valorar no solo su idoneidad y alcance, sino también la del perito emisor, pudiendo citar al mismo a una audiencia especial para que de forma oral responda las dudas que se le formulen. A esta diligencia puede acudir el promovente, la autoridad emisora o el fisco para hacer repreguntas Art. 133-F
El efecto de la resolución al recurso será: confirmar el acto impugnado; dejarlo sin efectos; modificarlo; o dictar uno nuevo   Art. 133-G

Comentarios finales

Los medios de defensa de fondo serán una realidad, si se publican en el DOF las reformas a los ordenamientos que los contemplan.

En ese tenor, existirán cuatro modalidades de juicio de nulidad la tradicional, la sumaria, en línea, y en su caso, la de fondo.

 Sin embargo, el nuevo estilo no es más rápido que los ya conocidos, pues solo se llevará a cabo de manera oral la fijación de la litis, que ya se encontrará expresa dentro de la demanda, y a consideración del Magistrado Instructor los alegatos y la audiencia de peritos sería presencial.

Ahora bien, el hecho de que solo se argumenten cuestiones de fondo puede poner en jaque a los contribuyentes, pues en la práctica el TFJA en asuntos complejos no entra al estudio de los argumentos de fondo y tiende a confirmar la resolución para que los colegiados resuelvan; además falta ver el perfil de los Magistrados integrantes de las Salas que se designarán para resolver estos asuntos y que no tengan vinculación directa con el SAT o la Procuraduría Fiscal como los Ministros de la SCJN que se muestran pro fisco por su trayectoria que incide en sus decisiones.

Lo rescatable es la cuestión de no garantizar, aunque solo durante el juicio de nulidad no aplicable para el amparo, y que se busca un litigio de mayor nivel de estudio dando prioridad a la sustancia sobre la forma.

Finalmente, en cuanto al recurso de revocación de fondo no existe ninguna reducción de plazos en su resolución, pues observarían los mismos que la forma tradicional, lo único relevante es que el particular elegirá acudir a una audiencia para ser escuchado por el fisco, pero no se especifica si en ella se desahogarán las pruebas.

En ese tenor, tal cual como aparece esa opción no representa ningún aliciente para el contribuyente como medio de defensa, ni mucho menos brinda celeridad en la solución del conflicto. Lo único loable es que se tiene otra opción de defensa.