EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. CONFORME AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (ABROGADA), EL CONTRIBUYENTE PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA, EN EL EJERCICIO FISCAL EN EL QUE ENTERA AL FISCO DEL IMPUESTO RESPECTIVO. Si el contribuyente no solicita la devolución ni efectúa la compensación en un ejercicio que se afecta o incide en los resultados contables y financieros del siguiente primer ejercicio en que exista impuesto sobre la renta a pagar, pierde el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores, debiendo señalarse que, si del artículo transitorio aludido se advierte que hace referencia a "ejercicio", debe entenderse al año fiscal, comenzando el 1o de enero y terminando el 31 de diciembre, siendo dicho ejercicio, en el que ocurre el acto que lo origina; es decir, el ejercicio fiscal en el que se entera al fisco el impuesto sobre la renta.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 43/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 29 de noviembre de 2016. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Carlos Alberto Zerpa Durán y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente Eugenio Reyes Contreras. Secretario Josué Allán Flores Padilla.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 478/2011, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 601/2015 (expediente auxiliar 146/2016).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 43/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
De la sentencia que recayó al amparo directo 478/2011, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.A.79 A (10a.), de título y subtítulo: "EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO LIMITA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO AL EJERCICIO O AÑO CALENDARIO EN QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA CUAL EFECTIVAMENTE SE PAGÓ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1126.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 07 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia administrativa, Tesis PC.I.A. J/97 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013600, 3 de febrero de 2017.