10 aspectos clave de la reforma reciente a la Ley de Amparo

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Se introducen nuevos criterios sobre suspensión, interés legítimo y notificaciones electrónicas, entre otros aspectos de gran relevancia
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Después de un proceso legislativo acelerado, el 16 de octubre de 2025 se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA), así como al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Esta reforma, considerada una de las más amplias y polémicas de los últimos años, introduce cambios técnicos, pero con implicaciones importantes para litigantes, juzgadores y ciudadanos. A continuación, te explicamos los puntos más destacados.
El artículo 5o., de la LA fue modificado para precisar qué debe entenderse por interés legítimo.
A partir de ahora, quien promueva un amparo bajo esta figura deberá demostrar que el acto u omisión reclamado le causa una lesión real, actual y diferente a la del resto de las personas, y que, si se concede el amparo, obtendrá un beneficio cierto y no hipotético.
Aunque parece un cambio menor, en realidad acota el margen para promover amparos colectivos o de interés difuso, algo que ya ha generado críticas entre especialistas.
Diversas voces advierten que esta precisión podría limitar la posibilidad de suspender obras públicas con impacto ambiental o social, como ha ocurrido con proyectos de gran envergadura, en los que el amparo se ha utilizado como una herramienta de defensa colectiva.
En ese sentido, algunos analistas interpretan la reforma como una respuesta gubernamental para reducir el alcance de estos amparos, privilegiando la continuidad de las denominadas “megaobras” frente a las afectaciones denunciadas por comunidades y organizaciones civiles.
El artículo 128 de la LA establece que ya no basta con pedir la suspensión y acreditar que no afecta el interés social o el orden público.
Ahora, el juez deberá hacer un análisis expreso y justificado, valorando la apariencia del buen derecho y la posible afectación al quejoso.
Los nuevos requisitos son que:
exista el acto reclamado o haya certeza de que está por realizarse
se demuestre, aunque sea de forma indiciaria, un interés suspensional (principio de agravio por la ejecución del acto)
que, al ponderar los efectos, el juez advierta que no se daña de forma significativa a la colectividad, y
que haya apariencia de buen derecho, sin prejuzgar el fondo del asunto
Los artículos 128, 129, 135, 138, 146, 148, 166 y 168 de la LA, amplían los casos en los que no se podrá conceder la suspensión.
Algunos de los más relevantes son:
En todo caso, el juez deberá dejar a salvo recursos esenciales, como los destinados al pago de salarios, alimentos, créditos hipotecarios o fiscales, siempre que estén debidamente acreditados.
La suspensión será discrecional y solo surtirá efectos si el quejoso garantiza el interés fiscal ante la autoridad, ya sea con billete de depósito o carta de crédito emitida por institución autorizada y registrada ante el SAT.
En delitos con prisión preventiva oficiosa, la suspensión solo servirá para que el quejoso quede a disposición del juez de amparo en lo que respecta a su libertad, sin detener el proceso penal.
Además, el juez podrá exigir una garantía dentro de los cinco días siguientes a la notificación, sin posibilidad de ampliar los efectos de la suspensión.
Del artículo 25 al 30 de la LA, se prevé que las notificaciones deberán hacerse, como regla general, por medios electrónicos a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o mediante sistemas de interconexión autorizados.
El artículo 59 de la LA permite al juez desechar de plano una recusación cuando detecte que la solicitud carece de fundamento o tiene como finalidad retrasar el juicio o provocar que algún ministro o magistrado se excuse indebidamente.
De acuerdo con el artículo 111 de la LA solo será válida cuando el quejoso tenga conocimiento de nuevos actos de autoridad relacionados con los reclamados originalmente y que no haya conocido antes de presentar la demanda.
El artículo 7o., de la LA amplía los entes que no están obligados a exhibir garantía para la suspensión del acto reclamado.
A los ya existentes se suman los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y las instituciones nacionales de crédito.
El artículo 3o, de la LA indica que las promociones pueden hacerse en papel o en formato electrónico, aunque esta última opción no es obligatoria para los particulares.
Las autoridades, en cambio, deberán estar registradas en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
Se ajustan los tiempos para dar mayor orden al procedimiento:
La reforma a la LA entró en vigor al día siguiente de su publicación; no obstante, el tercer artículo transitorio del Decreto dispone que, al tratarse de una ley de naturaleza procesal, las etapas procesales concluidas que hayan generado derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron los respectivos procesos.
Por otro lado, las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del decreto deberán sujetarse a las nuevas disposiciones, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El propio texto aclara que esta aplicación no implica retroactividad ni afecta derechos adquiridos, bajo el argumento de que las normas procesales reformadas sólo regirán actuaciones futuras dentro de los juicios en curso.
Sin embargo, algunos especialistas advierten que esta disposición podría abrir la puerta a posibles conflictos de interpretación, pues la aplicación inmediata de reglas procesales nuevas en procedimientos ya iniciados podría incidir en la seguridad jurídica y en el principio de confianza legítima.