¿Administrador facultado en condominio?

¿Administrador facultado en condominio?

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 .  (Foto: IDC online)
SJFG, Tomo XXXIII, Novena Época, abril de 2011,... -

CONDOMINIO. EL ADMINISTRADOR ESTÁ LEGITIMADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY PARA INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES RESPECTIVOS Y DEFENDER LOS INTERESES COMUNES QUE REPRESENTA, SIN NECESIDAD DE QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDÓMINOS LO ORDENE EN UNA REUNIÓN ESPECIAL.

De conformidad con el artículo 43, fracciones XVII y XIX de la anterior Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, abrogada por decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil once en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el administrador goza de facultades generales para pleitos y cobranzas, y actos de administración de bienes, incluyendo aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan con sus obligaciones e incurran en violaciones al citado ordenamiento legal, a la escritura constitutiva y al reglamento; por otro lado, el artículo 88, segundo párrafo, fracción I, del referido ordenamiento establece que la Asamblea General de Condóminos podrá resolver en una reunión especial convocada para tal efecto, y por acuerdo de quienes representen un mínimo del 51% del valor del inmueble, que se inicien las acciones civiles correspondientes para exigir al condómino que incumpla las obligaciones establecidas en la citada ley, o las contenidas en la escritura constitutiva o en los acuerdos de la propia asamblea, el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones, lo que no constituye un requisito para que el administrador haga uso de las facultades que la propia ley le confiere. Por lo que la interpretación de ambos artículos conduce a determinar que el administrador se encuentra legitimado por disposición expresa de la ley, para iniciar juicio a efecto de defender los intereses comunes que representa; sin que para ello sea necesario que en cada uno de los casos se convoque a la citada reunión especial en la que se ordene la iniciación de los procedimientos judiciales respectivos.

Tesis Aislada: I.2o.C.51 C

SJFG, Tomo XXXIII, Novena Época, abril de 2011, pág. 1246