JUEGOS Y SORTEOS. SI BIEN LA LEY FEDERAL RELATIVA CONTIENE UNA PROHIBICIÓN GENERAL DE JUEGOS DE AZAR Y CON APUESTAS, POR EXCEPCIÓN PERMITE LOS JUEGOS, SORTEOS Y ACTIVIDADES MENCIONADAS EN SU ARTÍCULO 2o., CONFORME A LA REGLAMENTACIÓN, AUTORIZACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA QUE CORRESPONDA A LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.De la interpretación sistemática e histórica del artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los antecedentes, etapas del proceso legislativo y contenido de la Ley Federal de Juegos y Sorteos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947, y especialmente de sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11, se concluye que esta Ley prevé una prohibición general de los juegos de azar y los juegos con apuestas, pero por excepción, conforme al indicado artículo 2o., fracciones I y II, sólo se permiten los juegos de ajedrez, damas y otros semejantes; dominó, dados, boliche, bolos y billar; pelota en todas sus formas y denominaciones; carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes, así como los sorteos en todas sus modalidades. Por otra parte, conforme al indicado artículo 3o. corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos permitidos, cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase, y de los sorteos, con excepción del de la Lotería Nacional, que se regirá por su propia ley, y en términos del artículo 4o. del indicado ordenamiento no podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, lugar abierto o cerrado en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sino sólo en caso de que cuenten con permiso de la referida Secretaría, la que fijará los requisitos y condiciones que en cada caso concreto deberán cumplirse; además de que vigilará y controlará tales juegos con apuestas y sorteos, así como el cumplimiento de la Ley por medio de los inspectores que designe y con el mismo fin integrará los organismos o comisiones que estime convenientes y, además, al tenor de lo señalado en el artículo 11 de ese ordenamiento está facultada para autorizar en ferias regionales el cruce de apuestas en los espectáculos determinados en el reglamento de la Ley.
Controversia constitucional 97/2004. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 22 de enero de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Beatriz J. Jaimes Ramos, Heriberto Pérez Reyes y Emmanuel G. Rosales Guerrero.
El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 100/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.
Fuente: Registro No. 166927
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009. Página: 1542
Tesis: P./J. 100/2009 Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Comentario IDC
Sólo se permiten los juegos de ajedrez, damas y otros semejantes; dominó, dados, boliche, bolos y billar; pelota en todas sus formas y denominaciones; carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes, así como los sorteos en todas sus modalidades.
Por lo referido, no podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, lugar abierto o cerrado en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sino sólo en caso de que cuenten con permiso de la mencionada dependencia, quien fijará los requisitos y condiciones que en cada caso concreto deban cumplirse; además de que vigilará y controlará tales juegos y sorteos, y el cumplimiento de la Ley por medio de los inspectores que designe. Asimismo, está facultada para autorizar en ferias regionales el cruce de apuestas en los espectáculos determinados en el reglamento de la Ley.