Uno de mis clientes está planeando abrir un establecimiento en San Luis Potosí con servicios de café y restaurante, el cual tendrá espacios destinados a fumadores y no fumadores. Podrían indicarnos ¿con qué características debe contar?
Conforme a los artículos 27 al 29 de la Ley General para el Control del Tabaco, en todos los lugares con acceso al público, deberán existir zonas exclusivamente para fumar que se ubicarán en espacios al aire libre, o aisladas con mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores. En este sentido, el propietario, administrador o responsable, tanto en los espacios 100% libres de humo de tabaco y en las zonas exclusivamente para fumar, colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a la Ley, que de suceder éste, el propietario, administrador o responsable del establecimiento podrá ser sancionado con multa de 1,000 hasta 4,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el DF.
Asimismo, aunque el Reglamento de la Ley referida aún no ha sido publicado ni entrado en vigor, se le sugiere tomar en cuenta las siguientes condiciones físicas a reunir en las áreas para fumar:
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cuando las zonas se encuentren en espacios al aire libre, éstos estarán físicamente separados e incomunicados de los espacios 100% libres de humo, y no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles
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si son espacios interiores aislados, serán exclusivamente para fumar y estar separados físicamente de los espacios 100% libres de humo de tabaco y no representar un paso obligado para las personas
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contar con la señalización adecuada que prohíba la entrada a menores y advierta de los riesgos a la salud a que se exponen por entrar en estos espacios
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un sistema de ventilación y purificación que garantice: recambio de aire limpio, continuo y permanente; filtración adecuada del aire contaminado antes de su expulsión al exterior; aporte mínimo que asegure 30 litros de aire por segundo por persona dentro del espacio; que el aire proveniente para este espacio no sea reciclado y sea expulsado invariablemente al exterior del inmueble
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el espacio interior aislado para fumar no podrá ser mayor de 20 m 2 ni exceder el 30% de la superficie interior total del local respectivo, la que resulte menor
En relación con los espacios libres de humo o áreas exclusivas para fumadores, en materia federal aun no se ha dado a conocer el catálogo de letreros y señalamientos a colocarse en los mismos, por lo que si en su entidad la dependencia de salud respectiva los hubiese publicado, le recomendamos utilizarlos.