El usufructo es una figura jurídica regulada por los artículos 980 al 1048 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), el cual lo define como: el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, entendiéndose al derecho real como el derecho o poder jurídico que tiene una persona sobre una cosa, pudiendo, usarla, aprovecharla y disfrutar de ella de acuerdo con las limitaciones o modalidades autorizadas por el título legal respectivo, derecho que surte efectos frente a cualquier persona.
Doctrinariamente se ha establecido que el usufructo es un "desgajamiento" de la propiedad, en virtud de la separación de sus características tales como son el jus udendi o usus, jus fruendi o frutus, y jus abutendi o abusus, (uso, goce y dominio), en donde el dueño o propietario otorga a otra persona el uso y goce de los frutos o productos de la propiedad, conservando para sí el dominio; es como si respecto de la cosa se privara de su vestido de propietario y quedara "desnudo" de esa calidad; y de ahí que al constituirse un usufructo, a quien fue propietario con todos los atributos, se le llama "nudo propietario". (Gutiérrez y González, Ernesto, El Patrimonio, Editorial Porrúa, 2002, México, pág.1022).
Por lo anterior, se constituye este derecho real diverso, con identidad jurídica propia pues la persona receptora del uso y disfrute de la cosa, llamada usufructuario, es autorizado por el nudo propietario (o por la ley), para tomar la cosa ajena, usarla y aprovechar los frutos que produzca, conservando aquél su carácter de dueño o propietario del bien, aun frente a terceros.
Características del usufructo
- Es un derecho real temporal. Normalmente el propietario otorga el usufructo por un tiempo específico, pero debe considerarse que si en el documento constitutivo no se establece expresamente el plazo de duración, se entenderá otorgado en forma vitalicia, según lo prevé el artículo 986;
- es un derecho real "intuitus personae", esto es, es un derecho otorgado a una persona determinada, constituido en atención a las calidades o atributos de la misma;
- no se transmite por herencia, salvo en casos especiales, por ello por regla general, al morir el usufructuario, el derecho de usufructo se extingue;
- es un derecho real valuable por separado de la nuda propiedad, porque el usufructo sólo comprende el derecho de usar y disfrutar del bien, comprendiendo por tanto una sola parte del valor total de éste, y
- no existe un estado de copropiedad entre usufructuario y nudo propietario, aun y cuando ambas personas ejercen un derecho real sobre una misma cosa. No son copropietarios porque el usufructuario nunca ejerce el derecho de dominio sobre el bien, pues éste es ejercido únicamente por el propietario.
Según lo dispuesto por el artículo 981, el usufructo puede constituirse por:
- disposición de la ley;
- por la voluntad del hombre: usufructo contractual o testamentario, o
- por prescripción.
El único caso de usufructo admitido por la ley, es el derivado de lo previsto en el artículo 430 del CCDF, para constituirlo en favor de los progenitores o de quienes ejerzan la patria potestad sobre los bienes de su menor hijo, cuando éstos son adquiridos por un medio diferente al trabajo.
Usufructo por voluntad del hombre: contractual o testamentario
- El usufructo contractual es el que se constituye precisamente a través de un contrato celebrado entre el propietario del bien, y la persona que adquiere el usufructo.
- El usufructo testamentario se constituye cuando una persona al elaborar su testamento deja a una o varias personas el usufructo, y a otra u otras la nuda propiedad.
Se constituye cuando una persona no propietaria de un bien se ostenta como tal, y transmite a otra su usufructo y ésta lo posee por el tiempo que establece la ley (cinco años); al haber transcurrido este tiempo, el poseedor adquiere el derecho real de usufructo por prescripción, y si el legítimo propietario ejerciera su derecho para recuperar el bien, será sólo con relación a la nuda propiedad, ya que por lo antes referido, contra el usufructo será improcedente, si éste es vitalicio.
Sujetos posibilitados a otorgar y recibir el usufructo
Podrán otorgar y constituir usufructo sólo las personas mayores de edad y capaces de goce y ejercicio, es decir, quien disponga libremente de su persona y sus bienes (artículo 24).
Asimismo, la capacidad para recibir el usufructo la tiene todo sujeto de derecho, sea física o moral. En este sentido el CCDF en su artículo 988 establece una limitante a las personas morales, que pueden adquirir y administrar bienes raíces, consistente en que su duración no puede ser mayor a 20 años.
Derechos y obligaciones del usufructuario
Según lo disponen los artículos 989 al 1037, el usufructuario tiene los siguientes:
Derechos | Obligaciones |
Usar y disfrutar del bien | Formar un inventario de los bienes recibidos |
Servirse y aprovechar el bien, así como de los frutos naturales, industriales o civiles, que en su caso, sean producidos | Valuar los muebles (en su caso) |
Ser considerado como parte en todo litigio que verse sobre el bien | Hacer constar el estado en el que se hallen los inmuebles (en su caso) |
Ejercitar todas las acciones judiciales correspondientes | Dar la correspondiente fianza |
Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, podrá consumirlas | Disfrutar del bien con moderación |
Recibir los aumentos de los bienes por accesión, y gozar de las servidumbres a su favor | Restituir los bienes al propietario en el tiempo convenido |
Enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, extinguiéndose el acto cuando termine el usufructo | No empeorar o deteriorar el bien por su negligencia |
Hacer mejoras útiles y voluntarias, sin tener derecho a exigir su pago | Responder del menoscabo que pudieran sufrir los bienes por su culpa o negligencia |
Gozar del derecho de tanto, cuando se enajene la nuda propiedad | Cuando corresponda, hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado original |
Diferencias existentes entre el usufructo y el arrendamiento
En muchas ocasiones se ha confundido al arrendamiento con esta figura en estudio, por ello resulta conveniente señalar las características que las distingue:
Usufructo | Arrendamiento |
Es un derecho real | Es un derecho personal o de crédito |
Puede constituirse a título oneroso o gratuito | Siempre es oneroso |
Puede recaer sobre cosas corporales o incorporales | Sólo recae sobre cosas corporales |
Por regla general, se extingue con la muerte del usufructuario | No se extingue con la muerte del arrendatario |
Por ser un derecho real, confiere a su titular el derecho de persecución y el de preferencia | Como sólo crea derechos personales, no otorga al arrendatario ninguno de los derechos referidos |
Ventajas y desventajas de la constitución del usufructo
Ventajas
- Quien se quede sólo con la nuda propiedad sobre el bien, está en aptitud para disponer de él, hasta de enajenarlo, y
- el derecho real del usufructo permite garantizar la seguridad económica de cierto tipo de personas, que por sus cualidades, no conviene darle absoluta disposición sobre los bienes.
Saca de la circulación los bienes que soportan este derecho real, y si llegan a circular sufren un menosprecio, toda vez que nadie tiene interés en adquirir un bien cuyo uso o disfrute sobre él está otorgado, y el derecho se extinguirá con la vida del usufructuario, y
el bien sobre el cual recae este derecho real, es generalmente objeto de un uso intensivo por el usufructuario, quien hará un "sobreuso" del mismo, porque al saberse tenedor de un derecho que por regla general no podrá transmitir a sus herederos, tratará de sacarle el mayor provecho, pudiendo dañarlo o deteriorarlo.
Extinción del usufructo
El artículo 1038 establece como causales de su extinción:
- la muerte del usufructuario;
- el vencimiento del plazo por el que se constituyó;
- el cumplimiento de la condición prevista en su constitución para darlo por terminado;
- reunirse el usufructo y la propiedad en la misma persona;
- la prescripción de los derechos reales;
- la renuncia expresa del usufructuario;
- la pérdida total del bien objeto del usufructo;
- la cesación del derecho del que lo constituyó cuando teniendo un dominio revocable, se cumple el supuesto de la revocación, esto es, cesa el derecho del que da, y en consecuencia cesa el derecho de quien recibe, y
- el no otorgar la fianza, si el propietario no lo ha eximido de esta obligación.
Es muy importante que en su empresa esta figura legal sea considerada como una forma más a través de la cual puede otorgar, sobre los bienes de que es propietaria, ciertos derechos a terceras personas sin dejar de perder sobre los mismos el dominio, siempre tomando en cuenta el plazo o término por el cual tales derechos serán otorgados, y observando las formalidades necesarias para llevarlo a cabo, de acuerdo con la forma de constitución: por la ley, contrato o testamento, o prescripción.
Finalmente, es primordial considerar que los derechos a otorgar a través del usufructo, facultan al usufructuario a hacer suyo todo lo que el bien produzca, siempre con la obligación de mantenerlo en el mismo estado que se entregó.