Libertad de trabajo ¿crea monopolios?

Que no lo sancionen; ejerza su profesión lícitamente e integre agrupaciones para ello sin caer en conductas desmedidas

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 .  (Foto: IDC online)

Consideraciones previas

El desarrollar una labor y constituir asociaciones son derechos tutelados en la Constitución Política como garantías individuales; su ejercicio se ha venido complementando al pasar de los años, pues no sólo se limita a la realización de cada uno de ellos separadamente, sino que para el cumplimiento de diversas obligaciones frente al Estado, los ordenamientos han previsto la participación de algunos profesionistas, quienes deben de intervenir aportando sus conocimientos y especialización, pero conformado una asociación. En el siguiente apartado se estudian la protección de los derechos referidos, siempre y cuando sean legalmente ejecutados.

Libertad de trabajo

El artículo 5o de la Constitución señala: ?A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.?

El referido precepto indica, por tanto, que el derecho a la libertad de trabajo no es absoluto e ilimitado, pues debe ejercitarse conforme a los siguientes principios, visibles en la Tesis P./J. 28/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260, bajo el rubro: LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), no debe:

  • ser ilícito, sino que esté permitida por la ley
  • afectar los derechos de terceros, es decir, que el respeto a la garantía no se puede exigir si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley a favor de otro
  • afectar los derechos de la sociedad en general, implica la protección del interés de la sociedad por encima del particular; se limita y condiciona el ejercicio del derecho individual si éste puede afectar el de la sociedad en una proporción mayor al beneficio que obtendría el gobernado

Ejercicio de labores específicas

No se impide a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que deseen, siempre que cumplan con las características referidas, y se limita sólo en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen derechos de terceros, o bien por resolución gubernativa, en los casos específicos que determine la normatividad aplicable, como pueden ser la hipótesis:

  • del Código Fiscal de la Federación, que para la emisión de los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal o relacionado con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que se formulen respecto de sus dictámenes, los contadores deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública (artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo)
  • de la Ley Aduanera, pues el Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (artículo 16-A)

En estos supuestos, no es suficiente tener un título para regular la ética y responsabilidad del ejercicio profesional, y no por ello no se respeta en todo momento la libertad de trabajo; sin embargo, sí se exalta la necesidad de pertenecer a asociaciones o grupos de profesionistas, cuya creación se sustenta en la Ley Reglamentaria del artículo 5o de la Carta Magna, la cual prevé la creación de colegios de profesionistas para estimular el orden moral entre sus integrantes y para servir al Estado, pues ?los colegios de profesionistas, al constituirse y registrarse como tales, adquieren ciertas funciones de interés público? actúan como auxiliares de la administración pública, consecuentemente se requiere que éstos acrediten el nivel y grado de especialización necesarios para ello, pues el objetivo del legislador es obtener certeza en la información bajo el principio de igualdad de oportunidades atendiendo a los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia? independientemente de que [éstos] se encuentran regulados en ley, no se crea un estado de inseguridad e incertidumbre respecto de la posibilidad de realizar una actividad determinada, sino que se trata de condiciones normadas que no dan margen a la discrecionalidad de un particular?, como lo refiere el criterio emitido por el Pleno de la SCJN intitulado: LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis P./J. 132/2007, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 10.

Libertad de asociación vs monopolios

En este tenor de ideas, recientemente se ha hablado acerca de la sanción que recibiera la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM) por prácticas monopólicas, criterio que se confirmó por la SCJN,consistente en la imposición de una multa por una exclusividad en la contratación del servicio de prevalidación electrónica de pedimentos (uno de los requisitos para el despacho aduanal), pues el uso de los servicios de los agentes aduanales es forzoso para todos los importadores, desplazando a todos los demás oferentes del servicio, sin dejar opciones a las empresas.

Al respecto, si bien es cierto que para el ejercicio de algunas profesiones o para la realización de actos en servicio del Estado, es necesario que los profesionistas se agrupen en asociaciones, también lo es que no pueden ni deben ser únicos para su ejecución, es decir, pueden constituirse y existir tantas asociaciones como objetivos o perfiles se establezcan, siempre que sean lícitos y se cumpla con los requisitos señalados para ello.

De lo contrario, se atenta contra la libertad de asociación, previsto en el artículo 9 de la Constitución, lo que se convertiría en un obstáculo insuperable para aquellas agrupaciones que aspiran a obtener un registro de esa naturaleza, habida cuenta que esa medida les impide, a diferencia de las organizaciones que ya tienen el registro como colegio de profesionistas (derecho de igualdad), obtener el reconocimiento relativo que les permita dedicarse a la profesión, trabajo u ocupación que libremente pueden elegir (libertad de trabajo) y les restringe toda posibilidad de reconformarse como una persona moral con las actividades de orden público e interés colectivo que involucran la citada colegiación (libertad de asociación), como lo señala la Primera Sala de la SCJN en el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis 1a. CCXXXVII/2007, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 184, con el rubro: COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, AL LIMITAR A CINCO EL NÚMERO MÁXIMO DE COLEGIOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIRSE POR CADA RAMA, VULNERA LA GARANTÍA DE IGUALDAD, EN RELACIÓN CON LAS DE LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN.

Asimismo, en atención a la misma garantía de libertad de asociación, los profesionistas podrán incorporarse y pertenecer a cuantas asociaciones y/o colegios deseen; de impedírselo, tal derecho sería trastocado, hecho que también resulta inconstitucional.

Corolario

Se considera que en ningún momento han dejado de respetarse los derechos de libertad de trabajo y asociación: simplemente basta con que sean lícitos, se respeten los derechos de terceros y de la sociedad, y cuando así lo requieran los ordenamientos, coadyuven y los realicen en servicio del Estado.